STSJ Comunidad de Madrid 330/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2016:7291
Número de Recurso394/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución330/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0012581

Procedimiento Ordinario 394/2015

Demandante: INMOBILIARIA SANDI SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 330/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a 23 de junio de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 394/2015 interpuesto por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA SANDI S.L. contra la Resolución desestimatoria por silencio Administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución con sello de salida de 14/7/14 relativa a desistimiento expropiatorio Proyecto de Construcción MEJORA DE LA MOVILIDAD URBANA EN EL ENTORNO DEL ENLACE DE LA AUTOPISTA R-3 CON Lam-40: VÍAS DE SERVICIO EN LA M-40 ENTRE LAS ROTONDAS DE DR. GARCÍA TAPIA Y DE LA CARRETERA DE CANILLEJAS A VICÁLVARO, Clave 49-12440, siendo parte demandada EL MINISTERIO DE FOMENTO representado y defendido por el Abogado del Estado.

Cuantía: inferior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que se alegó en primer lugar inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 b) de la LJCA con base en no haberse aportado el acuerdo al que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA, finalmente suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

No procede estimar la inadmisibilidad alegada por cuanto que consta aportado con el escrito de interposición Acuerdo de 1 de junio de 2015 firmado por el Presidente y Secretario del ente recurrente relativo a nombramiento de Abogado y Procurador a los efectos de interponer el presente recurso.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de junio de 2016.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de desestimatoria por silencio Administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución con sello de salida de 14/7/14 relativa a desistimiento expropiatorio Proyecto de Construcción MEJORA DE LA MOVILIDAD URBANA EN EL ENTORNO DEL ENLACE DE LA AUTOPISTA R-3 CON Lam-40: VÍAS DE SERVICIO EN LA M-40 ENTRE LAS ROTONDAS DE DR. GARCÍA TAPIA Y DE LA CARRETERA DE CANILLEJAS A VICÁLVARO, Clave 49-12440.

En la Resolución recurrida en Alzada se dice que la Dirección General de Carreteras, mediante Resolución de fecha 30 de junio de 2014, ha dispuesto revocar la Resolución de 23 de abril de 2008 de aprobación del proyecto de referencia ordenando a la demarcación a que proceda al archivo y desistimiento del expediente de expropiación forzosa.

En la Fundamentación de la Resolución se dice, entre otros extremos, que la licitación del Proyecto fue pospuesta ya que estaba condicionada a la firma de un convenio con el Ayuntamiento de Madrid que desarrollase el Protocolo de colaboración (entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid para la mejora de la movilidad urbana). Este convenio no fue firmado por las dificultades económicas del Ayuntamiento de Madrid cuando así se le propuso.

Y en relación con la finca propiedad del recurrente, sigue diciendo la resolución que " en fecha 30 de septiembre de 2008 se procedió al levantamiento del Acta Previa a la Ocupación, ratificada mediante Acta de Ocupación de fecha 5 de marzo de 2009, sobre una superficie de 285 y 324 m2 de expropiación en pleno dominio afectados por el Proyecto de referencia para la finca con número de expediente MAD-0003 y MAD-0005 en el término municipal de Madrid.

Que en esa misma fecha de 5 de marzo de 2009 mediante la correspondiente Acta de Pago se procedió a la consignación de 52,36 euros en concepto de Depósito Previo por haber renunciado en dicho acto al cobro del citado importe a la espera de la determinación definitiva del justiprecio.

El cumplimiento de la citada Resolución revocatoria del proyecto y de archivo del expediente expropiatorio determina la devolución al Tesoro Público de la citada cantidad así como la desafectación de la superficie referida en dichas actas con respecto al proyecto, con la consecuente recuperación de la plena propiedad de la misma".

Con fecha 31 de julio de 2015, se dictó Resolución expresa del Recurso de Alzada y en ella se dice, entre otros extremos:

-el 5 de marzo de 2009 se levantó acta de ocupación de las fincas produciéndose la consignación del depósito previo. -el 16 de julio de 2009, la Administración y la mercantil expropiada firmaron propuesta de mutuo acuerdo. En la misma se señalaba que la propuesta tendría plena eficacia una vez que se hubiera habilitado el crédito correspondiente, momento en el que la propuesta se elevaría a acta de adquisición por mutuo acuerdo.

-La Resolución está suficientemente motivada pues en ella se dice que el convenio no fue firmado por las dificultades económicas del Ayuntamiento de Madrid.

-La Administración puede por razones de orden público desistir de una expropiación antes de que aquella se haya consumado es decir antes de que se haya transmitido la propiedad o se haya procedido a la ocupación efectiva de la finca. Luego la transmisión de la propiedad se produce cuando se paga el justiprecio y se haya ocupado el inmueble.

-En el caso presente las partes habían llegado a un acuerdo respecto al justiprecio pero dicho mutuo acuerdo quedó supeditado para su perfección a la suscripción de la correspondiente Acta de Adquisición por Mutuo Acuerdo y a la habilitación del crédito necesario, circunstancias ambas que no llegaron a producirse. Luego si no hubo pago no se consumó la expropiación y por lo tanto cabía el desistimiento.

-Cuestión distinta es que la parte recurrente pueda instar la apertura del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial - Art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 - ante la Vicesecretaría General Técnica del Ministerio de fomento, competente para estas reclamaciones.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA lo siguiente:

-La resolución del año 2008 establecía que el expediente se tramitaría por el procedimiento de urgencia del art. 52 de la LEF ; tras el pago del depósito por la rápida ocupación el 16 de julio de 2009 se firmó el Acta de comparecencia con la entrega de la Propuesta sobre Mutuo Acuerdo; el 18 de enero de 2010 se publicó anuncio por el que se convocaba al levantamiento de Actas de pago por mutuo acuerdo; el 17 de noviembre la propiedad solicita además del abono del justiprecio los intereses. Y el 14 de julio de 2014 se recibe la notificación de la Resolución por la que se revoca al Resolución de 23 de abril de 2008 ordenando que se procediera al archivo del expediente administrativo y al desistimiento del expediente.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA se argumenta lo siguiente:

-Falta de Motivación de la resolución lo que infringe el art. 89.3 y 54 de la Ley 30/92 .

-La revocación y desistimiento en el presente expediente determina para el expropiado un DERECHO A SER INDEMNIZADO como consecuencia de la producción de un daño o perjuicio antijurídico y evaluable económicamente.

El Propio Abogado del Estado en el informe que consta en los folios 62 y siguientes del expediente reconoce que tratándose de un procedimiento de urgencia la adquisición de la propiedad por parte del estado se produce desde el levantamiento del acta de ocupación.

De acuerdo con lo anterior la recurrente cita sentencias que apoyan el argumento relativo a que no cabe desistir tras la ocupación material del bien.

El Justiprecio quedó fijado por el mutuo acuerdo.

Asimismo la recurrente cita...

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