STSJ Comunidad de Madrid 746/2016, 17 de Junio de 2016
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2016:7143 |
Número de Recurso | 704/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 746/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0013850
251658240
Procedimiento Ordinario 704/2014
Demandante: D./Dña. Valeriano
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 746
RECURSO NÚM.: 704-2014
PROCURADOR D./DÑA.: Mª CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2016
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 704/2014, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Concepción López García, en representación de D. Valeriano, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de marzo de 2014 por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por auto de 20 de enero de 2015 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2014, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación derivada de acta de conformidad A02, núm. NUM002, correspondiente al IRPF, ejercicio 2005, por cuantía de 43.410 €, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido parte de la cuota tributaria, derivado del acta anterior, por cuantía de 25.258,73 €.
La resolución recurrida deriva de la liquidación que trae causa del acta de disconformidad incoada a los recurrentes por la Inspección de los Tributos el 4 de marzo de 2011 en relación con el impuesto y ejercicio reseñados, en la que, en síntesis, se hace constar:
Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 29 de marzo de 2010 y su alcance ha sido general.
Los obligados tributarios presentaron declaración por el impuesto y periodo comprobados, modalidad de tributación conjunta.
La base imponible ha sido fijada por el método de estimación directa, art. 51 de la Ley General Tributaria .
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes, que se recogen en el Acuerdo de liquidación de 14 de julio de 2011:
" Por lo tanto, ante la falta de justificación del origen de dichos fondos por parte del obligado tributario cabe presumir, en virtud de lo previsto por el artículo 37 del TRLIRPF, que los mismos provienen de rentas que no fueron declaradas por el obligado tributario. En este sentido cabe afirmar que en relación con los incrementos no justificados de patrimonio, el legislador aplica el mecanismo de la presunción "Iuris tantum" para acreditar sus existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas. Estos ingresos en efectivo en la cuenta bancaria supusieron en algún momento un incremento de patrimonio que no se corresponde con la renta declarada por el sujeto pasivo y cuyo origen no ha sido justificado, por lo que no pudiéndose calificar de rendimiento, debe considerarse ganancia patrimonial no justificada, que se incluirá en la base liquidable general del ejercicio 2005, por un importe de 91.895,67 euros.
El artículo 11.5 del TRLIRPF señala que las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes y derechos en que se manifiesten, por lo que correspondiéndole al obligado tributario la titularidad de la cuenta bancaria en la que se hicieron los ingresos en efectivo en un 33,33 por ciento, será dicha proporción la que se aplique al total de los ingresos de efectivo injustificados realizados en 2005 para calcular las ganancias patrimoniales no justificadas imputables al mismo. "
En relación con los ingresos en efectivo en la cuenta bancaria, la Inspección consideró que suponían un incremento patrimonial que no se correspondía con la renta declarada por los sujetos pasivos y cuyo origen no había sido justificado, por lo que se debía calificar como ganancia patrimonial injustificada.
El recurrente solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida, así como la liquidación y sanción de la que trae causa, alegando en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que en los ejercicios 2005 y 2006 él y su esposa, así como su hermano D. Carlos, eran cotitulares de la cuenta corriente número NUM003 en la entidad Banesto, y que éste realizó durante el ejercicio 2005 10 ingresos de diferentes cantidades en dicha cuenta hasta completar la suma de 275.687 €, así como de otras por importe total de 43.800 € en 2006.
Manifiesta que la resolución del TEAR carece de motivación y de congruencia porque sólo dedica un párrafo al análisis del fondo del asunto y no hace referencia a las alegaciones, jurisprudencia y doctrina esgrimidas
Entiende que si bien la regulación legal en esta materia de ganancias patrimoniales injustificadas, que es lo que se le imputa por la Administración, establece una presunción iuris tantum de las mismas, puede ser destruida por prueba en contra y alega diferentes sentencias que entienden que la cotitularidad de una cuenta corriente no necesariamente significa que las cantidades ingresadas por uno de los titulares impliquen la titularidad real de los fondos. En el mismo sentido alega una STS de 15 de febrero de 2013 .
Continúa afirmando que los arts. 11 y 37 de la Ley del IRPF y el art. 11 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establecen una presunción iuris tantum que puede ser destruida con prueba en contrario, habiendo declarado la Dirección General de Tributos que la titularidad de una cuenta que consta en un banco no siempre coincide con la titularidad real del dinero depositado en la misma, que puede pertenecer a una persona distinta, siempre que se acredite este extremo..
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que aunque la cotitularidad de la cuenta bancaria corresponde a tres personas, el dinero que se ingresa en la misma procede únicamente de uno de los titulares, el hermano del demandante D. Carlos, al que se le deberá atribuir la titularidad del dinero depositado en la cuenta bancaria. No cabe, apreciar ganancia patrimonial alguna en sede de la parte demandante, al ser ésta mero cotitular de la cuenta bancaria, pero no titular real ni jurídico del dinero ingresado. Que la propiedad y la posesión del dinero en metálico es de su hermano D. Carlos, que es quién realiza el ingreso, corno ha quedado suficientemente probado, la totalidad de los ingresos en efectivo se realizaron por el hermano del demandante, D. Carlos, según las pruebas aportadas (extracto bancario y certificaciones de la identidad de la persona que realizó los ingresos), por lo que dicho extremo no ha quedado en una simple manifestación del representante autorizado, tal y corno repite una y otra vez la Inspección de Tributos, sino acreditado de modo incontrovertible.
En cuanto a la sanción, el demandante entiende que su actuación se ha basado, en todo momento, en una interpretación razonable de la norma. El demandante no sólo ha actuado conforme a una interpretación razonable de la norma, sino que también conforme a una interpretación razonable de los hechos, puesto que contradice a la lógica y a la razón declarar unos bienes cuya propiedad pertenece a un tercero. Rechaza la imposición de sanción por infracción tributaria, y la entiende no conforme a Derecho, no sólo por la falta de fundamentación jurídica de las actas de Inspección sobre el fondo del asunto, sino también por la actuación del demandante conforme a una interpretación .razonable de la...
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