STS, 15 de Febrero de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:809
Número de Recurso1575/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1575/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Agueda , contra sentencia de fecha 29 de enero de 2010 dictada en el recurso nº 512/08, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo partes recurridas LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA Y EL GOBIERNO VASCO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso presentado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON en representación de Agueda contra el Acuerdo dictado el 17 de diciembre por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya mediante el que se fija el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM001 en el Proyecto de Desdoblamiento de Enekuri-Tramo Fátima-Ibarrekolanda (EXPEDIENTE Nº NUM000 ) y, en consecuencia, confirmamos la actuación impugnada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Agueda , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...a) Se declare no ajustada a derecho la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia objeto del presente recurso contencioso administrativo, adoptado en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2008, en el que se determina e 992,62 euros más los intereses que correspondan, el justiprecio de la finca de esta propiedad expropiada para el Proyecto "Desdoblamiento de Enekuri: Tramo: Fátima-Ibarrekolanda" en el término municipal de Bilbao. b) Se declare que el justiprecio del terreno expropiado asciende a 350.971,47 euros, incluido el 5% de premio de afección, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal desde el día 1 de junio de 2007". c) Se ordene a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como se le condene al pago de las costas del presente procedimiento".

CUARTO

Con fecha 15 de septiembre de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por doña Agueda .

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 13 de enero de 2011 , en el que se acuerda: " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Agueda contra la Sentencia de 29 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 512/2008 , así como la admisión del motivo primero. Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte Auto por el que se declare inadmisible el recurso de casación en relación con el motivo segundo y desestime el primero, y subsidiariamente el segundo, así como todo lo demás que legalmente proceda".

Asimismo el Gobierno Vasco en su escrito de oposición, suplica a la Sala: "...dicte resolución por la que se desestime el mismo".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de enero de 2010, dictada en el recurso 512/2008 . En dicha sentencia se impugnó el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 17 de diciembre de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto "Construcción del Desdoblamiento de Enekuri. Tramo Fátima-Ibarrkonada". La sentencia recurrida confirmó el Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Motivo de casación .

Dos eran inicialmente los motivos de casación invocados por la recurrente, si bien por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de enero de 2011 se inadmitió el segundo motivo al entender que en él se mezclaba alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional "errores in procedendo" e "in iudicando"- por lo que resultaba imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso.

De modo que el recurso se circunscribe resolver al único motivo de casación subsistente, formulado al amparo del artículo del artículo 88.1.d). La recurrente entiende que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. A su juicio, en la resolución del Jurado se tiene como hecho probado, no controvertido por las partes, que el terreno expropiado se encuentra clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao como suelo no urbanizable y destinado a sistema general de comunicaciones. Y, sin embargo, la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, afirma que la parte no acreditó que el tramo de enlace de la infraestructura que ha motivado el expediente expropiatorio forme parte de las previsiones del planeamiento municipal, haciendo recaer sobre ella la carga de la prueba de un hecho no controvertido, prescindiendo del criterio del Jurado. Esta forma de proceder, a su juicio, vulnera la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado concluyendo que "de haber respetado el criterio del Jurado, el tribunal habría admitido la tesis defendida por esta parte de valorar el terreno expropiado como si de suelo urbanizable se tratara puesto que se trata de un sistema general que da servicio al municipio de Bilbao, sirviendo por tanto, para crear ciudad".

TERCERO

Sobre la vulneración de la presunción de legalidad del Jurado de Expropiación.

Ese motivo parte de la premisa de que la sentencia no respetó los hechos admitidos por la resolución del Jurado, en el extremo referido a que el terreno expropiado se encuentra clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao como suelo no urbanizable y destinado a sistema general de comunicaciones, y por ello vulneró la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado.

El motivo ha de ser desestimado.

La presunción de acierto y legalidad de la que gozan las resoluciones del Jurado no obliga a los tribunales a aceptar ni los hechos ni las consideraciones jurídicas en que estas se basan, pues como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia se trata de una presunción iuris tantum y el control jurisdiccional de la actividad administrativa permite apartarse de ellas. Cuestión distinta es si la sentencia desconoce hechos no controvertidos fundándose en hechos diferentes a los admitidos por las partes, pues en este caso nos encontraríamos ante una incongruencia extrapetita que debería ser planteada al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

Pero, en todo caso, tampoco se aprecia que la sentencia no respetase los hechos admitidos por la resolución del Jurado de Expropiación. En efecto, la resolución del Jurado en sus antecedentes de hecho afirma que el Proyecto constituye una actuación incluida en el 2º Plan General de Carreteras del País Vasco y que "De conformidad con el Plan General reordenación urbana de Bilbao, la finca parte de la cual se expropia, ostenta en su totalidad la clasificación de suelo no urbanizable, destinado a sistema general de comunicaciones ". El Jurado, en lo relativo a la consideración del suelo a efectos valorativos, acogiendo la argumentación de la Administración expropiante, consideró que no se podía valorar el suelo ni como urbano ni como urbanizables por estar rodeado de suelo no urbanizable, y carecer de los servicios necesarios y, por entender que es una infraestructura supramunicipal incluida en el PTSC y no está al servicio del municipio.

La sentencia, que confirmó el Acuerdo del Jurado, consideró que el objeto esencial del proceso radicaba en determinar si el terreno, clasificado formalmente como no urbanizable, debería valorarse como suelo urbanizable por estar destinado a un sistema general al servicio de la ciudad. En dicha sentencia, tras transcribir extensos párrafos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que abordan este problema concluía que las sentencias citadas por la actora y otras que se reseñan " aceptan la tesis de la recurrente pero exigen para ello que la infraestructura en cuestión se integre en la ciudad, cree ciudad, a través de su previsión en el Planeamiento y esto es algo que no ocurre en este caso, nada acredita la actora siendo así que perfectamente podía haber solicitado la certificación municipal correspondiente y no lo hace y nada acreditan sentencias de esta Sala puesto se refieren a tramos distintos del aquí analizado.

Por lo tanto, al no demostrarse el tramo del enlace que afecta a la finca forme parte de las previsiones del Planeamiento Municipal debe aplicarse la valoración acorde a la calificación urbanística precedente, esto es, terreno no urbanizable ".

Lo que la sentencia cuestiona, con independencia de la mayor o menor fortuna en su redacción, no es la clasificación del suelo en el Planeamiento urbanístico ni su destino a sistema de comunicaciones, sino que partiendo de su clasificación formal como suelo urbanizable y con independencia de que la tramo de enlace de la infraestructura formase parte de las previsiones del planeamiento municipal consideró que no estaba destinada a crear ciudad, acogiendo en este punto la resolución del Jurado que tomó en consideración que dicha actuación está incluida en el 2º Plan General de Carreteras del País Vasco y, por lo tanto, se trataba de una infraestructura supramunicipal incluida en el PTSC que no estaba al servicio del municipio.

Y esta conclusión que alcanza la sentencia parte de la aceptación de los hechos aceptados por el Jurado y de la valoración de la prueba practicada en el procedimiento sin que corresponda cuestionar, por vía de este motivo de casación, las conclusiones alcanzadas en la valoración de dicha prueba. Conclusión, por otra parte, avalada por la jurisprudencia (entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6º, de 19 de Diciembre del 2008 (rec. 94/2008 ), que por lo que respecta a las vías de comunicación ha considerado necesario comprobar que dichas infraestructuras se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º). Añadiendo que para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de dicha doctrina se ha exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Pero la jurisprudencia también ha destacado, y esto es lo relevante para el supuesto que nos ocupa, que no basta que la obra (el sistema de comunicación) este incluido en el Planeamiento municipal sino que ha venido afirmando ( sentencias de 1 y 9 de diciembre de 2008 ( casaciones 5033/05 y 4994/05 , FFJJ 1º y 3º, respectivamente)] que tiene que serlo como red viaria del sistema local. La mera consideración por un plan general municipal de una infraestructura que trasciende los intereses locales no la convierte automáticamente en una dotación que contribuya a «crear ciudad». Y ello por entender que tal incorporación responde a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que demanda acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Y en este punto, y con arreglo a esta jurisprudencia, la sentencia razona que no ha quedado acreditado que " la infraestructura en cuestión se integre en la ciudad, cree ciudad, a través de su previsión en el Planeamiento" por lo que no puede considerarse que la sentencia puso en duda hechos admitidos por la resolución del Jurado sino que, por el contrario, confirmaba el propio criterio del Jurado apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

CUARTO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Agueda , contra sentencia de fecha 29 de enero de 2010 dictada en el recurso nº 512/08, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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