STSJ Galicia 594/2016, 13 de Julio de 2016
Ponente | MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:5934 |
Número de Recurso | 7385/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 594/2016 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00594/2016
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7385/2012 y 7118/2013 (acumulado)
RECURRENTE: Sofía ; XESTUR CORUÑA S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:XESTUR CORUÑA S.A.; Sofía
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 13 de julio de 2016..
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7385/2012 y 7118/2013 (acumulado) interpuesto por el Procurador Dª. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ y D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigidos por el Letrado D. PEDRO TREPAT SILVA y D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE en nombre y representación de Sofía y XESTUR CORUÑA S.A. contra Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 1-3-12 que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por el Proyecto 823-Parque Empresarial da Sionlla. T.m. Santiago de Compostela. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICI, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.Comparece como parte codemandada XESTUR CORUÑA S.A.; Sofía, representadas por el PROCURADOR D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y Dª. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ y dirigidos por el LETRADO D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE y D. PEDRO TREPAT SILVA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 106.448,09 euros.
El recurso presentado se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 1 de marzo de 2012 en virtud de la cual se fija justiprecio de la finca titularidad del recurrente-expropiado núm. NUM000 afectadas por el proyecto "823 - PARQUE EMPRESARIAL DA SIONLLA término municipal de SANTIAGO DE COMPOSTELA ".
Se acumula recurso interpuesto por la beneficiaria XESTUR CORUÑA S.A. contra la misma resolución y contra la dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Jurado de Expropiación desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por XESTUR A Coruña contra el citado acuerdo de 1 de marzo de 2012.
La parte expropiada fundamenta su impugnación alegando en esencia que resulta insuficiente la indemnización fijada en concepto de justiprecio por el Jurado que ha valorado el suelo a razón de 19,59 euros/m2 (considerando el suelo como urbanizable delimitado, aplica el método residual dinámico), con los siguientes argumentos :
-
-Acepta el método de valoración pero discrepa de varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el arquitecto Sr Luis Angel defiende que el valor del producto final a considerar debe ser el correspondiente a solares y no a naves industriales; que cabría incluir garajes bajo rasante que no fueron considerados para la valoración; que no se explican los valores de mercado que fueron manejados; que el coste real de urbanización fue inferior al inicialmente estimado; que los costes de ejecución de los edificios se calcularon habida cuenta los módulos de suelo urbano, no el industrial; que los gastos de comercialización y gestión son excesivos, proponiéndose un total de un 5%, calculado sobre la ejecución, no sobre la venta; que en el tipo de actualización de la prima de riesgo esta debería ser la mínima, y no la elevada en seis puntos; que la simplificación de pagos a final de año es inadecuada, debiéndose manejar la trimestral.
-
- Con las críticas anteriores, se proponen hasta tres cuantificaciones diferentes: una con la simple modificación de la prima de riesgo y los gastos; otra donde se incorporan además los módulos propios del sector terciario y oficinas y no urbano; y un tercero donde se reemplazan todos los elementos de crítica por los que se consideran ajustados a derecho;
-
- Se indica la existencia de valores catastrales y fiscales que emitidos por la Administración revelan un valor superior, que llega a los 45euros /m2, a lo que como mínimo se debería estar; igualmente a los efectos de la liquidación tributaria de la Xunta de Galicia el suelo consigue los 70 euros/m2.
4-. Finalmente se sostiene la necesidad de incrementar la valoración de las plantaciones y de los otros bienes y construcciones de acuerdo a los valores que se fijan en el dictamen pericial emitido por el ingeniero técnico agrícola Sr Artemio .
Termina solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 6.245.548,23 euros, incluido el 5% de afección.
La actora beneficiaria de la expropiación impugna el acuerdo básicamente con estos argumentos:
-
- Disconformidad a derecho de la resolución del Jurado . El Jurado aplicó erróneamente el apartado segundo de la DT 3ª de la Ley del Suelo de 2007 utilizando el método residual dinámico, cuando correspondía aplicar el apartado primero de la citada DT 3ª, siendo el procedente el método de capitalización de rentas tratándose de un suelo en situación de rural conforme la Ley del Suelo de 2007 .
-
- Subsidiariamente, para el caso de que se entienda aplicable el método residual dinámico, la actora sostiene que se han conculcado varios principios rectores en la determinación del valor del suelo, como el de probabilidad o el de prudencia, que darían lugar a un resultado más bajo que el indicado por el Jurado. Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, y que se acuerde la retroacción para que el Jurado de Expropiación proceda a efectuar la valoración del suelo conforme a su situación de rural, o subsidiariamente que se declare su nulidad y se determine que el valor unitario del suelo no puede ser superior al fijado en el expediente 16,34 euros/m2, bien dicho valor resulte de su determinación como suelo en situación de rural por el método de capitalización de rentas de la explotación agraria, bien resulte de su valoración por el método residual dinámico a partir del valor del suelo urbanizado o a partir del valor de la venta de edificaciones.
A la pretensión y alegatos de los recurrentes se opone la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.
Ambas partes actoras se oponen respectivamente a sus correlativos escritos de demanda.
La resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso exige precisar, ante todo, la normativa aplicable a la valoración del terreno expropiado que ambas partes actoras discuten, pues de ello dependerá directamente el método de valoración, o bien el método residual aplicable en la valoración de "suelo urbanizable delimitado" de resultar aplicable la Ley 6/1998 (artículo 27 ) que propugna el expropiado y aplica el Jurado de Expropiación, o el de capitalización de la renta anual o potencial de la explotación, de estar a las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2007 o en el posterior Real Decreto legislativo 2/2008 [artículo 23.1.a ), en ambos casos, que postula la beneficiaria recurrente. Se trata la fundamental cuestión de la determinación del método de valoración aplicable.
Esta Sala y Sección tuvo ocasión de pronunciarse sobre este particular en anteriores ocasiones, entre ellas las SSTSXG n PO 7364/2012 y 7116/2013, PO 7334/2012 y 7064/2013, donde indicamos:
".....Primero. (.....) (....)El suelo en situación de rústico debe ser valorado por el método de capitalización
de rentas.
Las tesis impugnatorias de las dos partes demandantes descansan en presupuestos valorativos contrapuestos: mientras que la expropiada sostiene, sobre la vigencia de la aplicación del método residual dinámico, que el Jurado incurrió en determinados errores a la hora de realizar el cálculo, la beneficiaria afirma el error del Jurado en el empleo del dicho método, ya que lo que habría correspondido aplicar, en realidad, era el método de capitalización de rentas, y hace una propuesta valorativa en ese sentido. En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar será cuál es el método que corresponde aplicar.
El Jurado, en su resolución, sostiene que el método aplicable es el residual dinámico (no resultó controvertido que la fecha a que debe referirse la valoración es el 4/12/2007), pues aunque el suelo expropiado tenía la clasificación urbanística de rústico segundo lo PGOM de Santiago de Compostela en el momento de inicio del expediente de precio justo, el Proyecto sectorial que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba