STSJ Galicia 3645/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:5737
Número de Recurso1391/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3645/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0001789

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001391 /2016 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000357 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña TRANSPORTES VENANCIO NUÑEZ, S.L.

ABOGADO/A: GENEROSO TATO BECERRA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Norberto

ABOGADO/A:, DAVID PENA DIAZ

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001391 /2016, formalizado por el letrado Generoso Tato Becerra, en nombre y representación de TRANSPORTES VENANCIO NUÑEZ, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000357 /2014, seguidos a instancia de Norberto frente a MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTES VENANCIO NUÑEZ, S.L., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Norberto presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTES VENANCIO NUÑEZ, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintiocho de Julio de dos mil quince, por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 21 julio 2008 con categoría conductor y salario mensual de 1.512,86 euros.

Segundo

El 28 de febrero de 2014 el actor fue despedido por causa disciplinaria con fecha de efectos ese mismo día, con base en anteriores incumplimiento por hechos similares supuestamente acaecidos a partir del 3 al 17 de febrero de 2014. Los hechos narrados en la carta de sanción no han sido acreditados. Damos la carta por reproducida. Tercero.- En fecha 3 de febrero de 2014 el actor denunció a la demandada por incumplimiento en materia laboral al no darle ocupación ni dejarle estar dentro del centro de trabajo, habiendo comparecido el día de la denuncia (3 de febrero) en la empresa, como se le había indicado con anterioridad. No se ha resuelto. Cuarto.- El 6 de agosto de 2012 la empresa despidió al actor, declarándose nulo el despido y siendo readmitido por la empresa el 10 de junio de 2013. A partir de esta fecha se han sucedido las sanciones, todas ellas impugnadas. Quinto.- EL actor ha interpuesto reclamación de cantidad contra la empresa, habiéndose celebrado la preceptiva conciliación ante el SMAC en fecha 13 septiembre 2013 y que a fecha de celebración de la vista está pendiente de señalamiento. Sexto.-El actor no ostenta la cualidad de delegado de personal o de miembro del comité de empresa. Séptimo.- Con fecha 31 marzo de 2014 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y debo declarar y declaro improcedente el despido del que el actor ha sido objeto, condenando a la empresa "Transportes Venancio Nuñez, S.A." a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor, procediendo a abonar los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente a razón de 49,74 euros diarios, o al abono de una indemnización de 15.680,53 euros.

CUARTO

En fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 29 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ha lugar a la corrección del error material en el sentido arriba señalado, y en el fallo de la Sentencia donde dice " o al abono de una indemnización de 15.680,53 euros" debe decir "... o al abono de una indemnización de 11.489,94 euros", manteniéndose íntegro el resto del mismo.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de esta ciudad, aclarada por auto de fecha 28 de octubre de 2015, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa "Transportes Venancio Núñez, S.A.", declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto con fecha de efectos de 28/02/2014, y condena a la referida empresa demandada a soportar las consecuencias legales derivadas de dicha calificación del cese, esto es, al abono de salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de la resolución recurrida a razón de 49,74 euros diarios, para el caso de que optase por la readmisión, o a que le abone la cantidad de 11.489,94 euros en concepto de indemnización. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte empresarial formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia en la que se revoque la de instancia, bien por estimar las infracciones de las normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la nulidad de la sentencia alegada, se interesa la desestimación de la demanda interpuesta por el trabajador y se declare la procedencia del cese del trabajador demandante.

SEGUNDO

La mercantil recurrente articula dos motivos de recurso al amparo del art. 193 a) de la LRJS, que tienen por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" lo que llevaría, de ser estimados estos motivos, a declarar la nulidad de las actuaciones, siendo innecesario el examen de los restantes motivos. En el primero de dichos motivo la parte recurrente alega la nulidad de la sentencia de instancia, por insuficiencia de hechos y defectuosa valoración de la prueba, denunciando la infracción del art. 24.1 de la Constitución, así como infracción del art. 97.2 de la LRJS, señalando que la Sentencia no puede omitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre los hechos que han sido objeto de debate y prueba en el acto de! Juicio, y si en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se nos dice que sobre dichos hechos hay contradicción entre los testigos y peritos propuestos por las partes, en la Sentencia tiene que consignarse no sólo en que contradicciones incurren dichos testigos, sino también hay que valorar dicha prueba razonadamente en la Sentencia y señalar que hechos de los declarados por dichos testigos y peritos se consideran acreditados, señalando que la sentencia no recoge en los hechos probados, la actividad probatoria practicada, añadiendo que no llega a entenderse cumplido con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS .

Y en el segundo de los motivos, se denuncia también la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, alegando que los razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia para motivar la improcedencia del despido son incongruentes y contradictorios en si mismos, alegando que la sentencia afirma que no se han aportado por la demanda los cuadrantes, cuando se ha aportado prueba pericial acreditativa de que el trabajador tenía que incorporarse a su trabajo, y otros argumentos sobre valoración de la prueba.

El análisis de estos dos motivos de nulidad, que han de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no pueden prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La doctrina constitucional ( STC 44/1989 de 20 de febrero [RTC 1989\44]), tiene señalado que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985\175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley Procesal Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

  2. - Le mercantil recurrente para tratar de demostrar la veracidad de las conductas imputadas al trabajador en la carta...

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