STSJ Comunidad Valenciana 553/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:2554
Número de Recurso2099/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución553/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002099/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005109

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 553/16

En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2099/12, en el que han sido partes, como recurrente, "Gerocentros del Mediterráneo" SL, representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza y defendida por el Letrado Sr. Calatayud Apellániz, y, como demandadas, la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, y el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 158629,66 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se deje sin efecto la resolución impugnada y que se le reconozca su derecho a la devolución del importe del impuesto.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 17-5-2012 del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central) que desestimó la reclamación núm. 00/2217/10. Ésta fue planteada por "Gerocentros del Mediterráneo" SLcontra la denegación de rectificación de la autoliquidación del ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas), por importe de 158629,66 euros, y relacionada con la adquisición, el día 9-9- 2005, de la todas las acciones de "Residencia de Mayores de Villamartín" SA, la que era concesionaria de la construcción y gestión de una residencia de la tercera edad y centro de día. En su acuerdo, el TEAC confirmó el criterio según el cual la adquisición no se beneficiaba de la exención tributaria prevista en el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

La parte recurrente de este proceso judicial es "Gerocentros del Mediterráneo" SL, quien ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, la parte recurrente plantea que no concurre el hecho imponible previsto en el art. 108.2 de Ley del Mercado de Valores, ello porque el activo de "Residencia de Mayores Villamartín" SA no estaba constituido, al momento de transmitir sus acciones, al menos por un 50% por inmuebles situados en territorio nacional. La parte recurrente alega que así lo indicaba el balance de situación a fecha de 9-9-2005 y que el carácter mobiliario de la concesión administrativa no se desdice por inmueble a construir, dado que, en el contrato de concesión administrativa, la obra supone "una prestación accesoria de la principal, que se considera como un elemento necesario para la prestación del servicio pero cuya realización ni altera ni modifica la naturaleza jurídica del contrato".

En esta línea, la concesión administrativa se califica, con arreglo a la normativa contable (Plan General de Contabilidad, RD 1643/1990, de 20 de diciembre), como "inmovilizado inmaterial", exceptuándola de ser considerada como "inmueble" según la parte recurrente, quien invoca una contestación a consulta de la Dirección General de Tributos, fechada a 10-5-1994, conforme a la cual los derechos sobre los inmuebles poseídos en arrendamiento financiero o leasing habían de considerarse, a los efectos que nos ocupan, como "inmovilizado inmaterial".

Sigue argumentando la parte recurrente que la primacía de la calificación contable se confirma por la reforma del art. 108 de la Ley 24/1988 dispuesta en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, de modo que, a partir de su entrada en vigor, las concesiones administrativas no se considerarán bienes inmuebles para el cómputo de los inmuebles dentro del activo adquirido, y ello conforme a la normativa contable europea.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de reproducir el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente al momento de los hechos, la cual, en lo que ahora interesa, dice así:

"1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido .

  1. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio, al menos, una posición tal que permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100".

De la lectura del precepto transcrito se deduce la exigencia de dos condiciones de cara al sometimiento al ITPO de una operación de compraventa de valores, a saber: a) que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total del patrimonio de la entidad o, al menos, una posición de control, entendiéndose por tal un porcentaje en el capital superior al 50%; y b) que se trate de valores representativos del capital de una entidad cuyo activo se halle constituido, al menos, en un 50% por inmuebles situados en territorio español ( SSTS de 30-4-2004, 4-6-2010, 12-5-2011 y 6-10-2011 ).

En el caso enjuiciado, el pliego de condiciones de la concesión administrativaalude a la "construcción y gestión, en régimen de concesión, de una residencia de la tercera edad y centro de día en Orihuela", en una parcela municipal y de modo que la concesionaria ejecuta la obra y, al terminarla, la entrega a la Administración contratante. Mientras dure la concesión, la concesionaria gestiona el servicio obteniendo sus ingresos del mismo, lo que coincide con la definición del contrato de concesión de obras públicas recogida en el art. 7 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . La parte recurrente propone una calificación como bien mueble del derecho a la concesión administrativa sobre un servicio prestar en un bien de dominio público, ello basándose en normas contables.

El art. 13 LGT establece que "las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza tributaria del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez"; por ello no es asumible la calificación que propone la parte recurrente cuando la propia ley reguladora del impuesto (Texto Refundido aprobado por RD-Leg 1/1993, de 24 de septiembre) aborda la cuestión de forma expresa y taxativa. En efecto, suart. 3 prevé que "para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo", siendo que, conarreglo al art. 334.10 del Código Civil, "son bienes inmuebles: las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles".

Traemos también aquí lo dicho en la STS de 5-3-2007, según la cual"en Derecho Fiscal, incluso, el concepto de concesión administrativa tiene un ámbito mayor que en el Derecho Administrativo, según ha entendido la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 31-10-1996 ), conforme resulta (del art.)7.1 b, en relación con el art. 13, ambos del TRITP y AJD, sin que ello suponga una extensión del...

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