STSJ Castilla-La Mancha 1016/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2016:1984
Número de Recurso1403/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1016/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01016/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106442

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001403 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000175 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (AD

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GÓMEZ

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adrian

ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1016/16

En el Recurso de Suplicación número 1403/15, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS ERROVIARIAS (ADIF), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha diecisiete de mayo de dos mil quince, en los autos número 175/14, sobre otros derechos laborales, siendo recurrido D. Adrian .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda presentada por Don Adrian frente al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, se declara el derecho del demandante a reingresar en la plantilla de personal de ADIF, con la categoría profesional acorde con la incapacidad que le fue reconocida con efectos de 3-4-13. Se condena al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor las retribuciones dejadas de percibir desde esa fecha hasta el momento de la efectiva reincorporación, y que al momento de la presente Sentencia se cuantifican en 53.383,38 €. Dicha suma devengará el interés del art. 29.3 ET .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Se consideran Probados los Hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del escrito de demanda, siendo los cuatro primeros reconocidos en juicio por el demandado. Nos remitimos además al tenor literal de los documentos a que los mismos hacen referencia, por obrar en las actuaciones; en concreto, a la Sentencia 33/13 de 4 de febrero (doc. 13 del ramo de prueba del actor).

SEGUNDO

Con efectos de 3-4-13 y hasta l fecha de la presente Sentencia, a razón de 69,06 € diarios, el trabajador ha dejado de percibir las retribuciones debidas por un importe de 53.383,38 €.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 17-5-15 por la que desestimando las excepciones opuestas de contrario, se declaraba el derecho del demandante al reingreso en la empresa, con abono de los salarios dejados de percibir. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y tres últimos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, invocando como infringidos los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ, 80.1 c /, 69.1, 70.1, 102.2, 25, 26 y 27, 17, 130 y 97.2 de la LRJS, así como pronunciamientos del TS y del TC que se reseñan. Bajo tal prolija cita de preceptos, se acoge un motivo confuso y desordenado, cuyos defectos impiden que se pueda subsanar, en cuanto no solo se dejan de cumplir presupuestos esenciales del recurso de suplicación, sino que se quiere convertir este en algo distinto de lo que es.

En primer lugar, se realiza por la parte una enumeración puramente formal de preceptos, a la que se une luego la transcripción de partes íntegras de dos sentencias, pero en ningún lugar se cumple el indispensable requisito de especificar de qué modo la sentencia de instancia ha infringido las normas o la jurisprudencia invocadas, evidenciando con ello la pertinencia y fundamentación de la invocación de la parte. Esta carencia no es secundaria o de orden menor, porque tras la lectura del motivo, esta sala no puede determinar por qué causas se quiere anular la sentencia de instancia, y con qué fundamento, siendo palmario que nosotros no podemos sustituir la iniciativa de la parte, rompiendo con ello estrepitosamente nuestra obligada imparcialidad.

En segundo lugar, el motivo se limita a afirmar de manera genérica y entremezclada, que la sentencia de instancia ha desestimado todas las excepciones opuestas (insistiéndose especialmente en el hecho impeditivo o enervante de la caducidad), que lo ha hecho con una relación de hechos probados y una argumentación insuficientes, que ha tenido por admitidos hechos que no lo fueron, y que no se resolvió la protesta presentada en el acto del juicio. Pero como ya hemos dicho, no se particularizan o individualizan dichas alegaciones, ni se fundamentan en modo alguno.

En tercer lugar, el motivo en cuestión parece querer suplir las omisiones indicadas, dando por reproducidas las alegaciones en el acto del juicio, que de hecho se transcriben literalmente en trece páginas del recurso. Pero tal opción resulta por completo rechazable. De un lado, nos encontramos en el seno de un recurso extraordinario, de cognitio limitada, en el que no pueden someterse a la consideración de la sala la revisión plena de lo acontecido en el acto del juicio, que es justo lo pretendido. De otro lado, y precisamente por la naturaleza revisoria que se deriva del carácter extraordinario de la suplicación, se debe designar de qué modo concreto ha errado la instancia, y no proponer que el órgano ad quem realice una consideración general y conjunta de todo lo actuado, labor, como es sabido, reservada a la instancia.

Las anteriores consideraciones obligan a desestimar el motivo en cuestión, advirtiendo no obstante que alguna de las cuestiones aludidas, que no planteadas, se reproducen luego en los motivos destinados a la revisión jurídica.

Y aunque no fuera ya necesario, conviene señalar que en realidad buena parte de las excepciones planteadas dependen de la calificación de la acción ejercitada, cuestión a la que luego nos referiremos. Hacer notar que la sentencia, aún con técnica en efecto discutible, contiene una relación de hechos probados por remisión, y una fundamentación suficiente de la que se deriva sin ningún género de dudas la razón de su decisión. Y recordar primero, que si bien el juzgador de instancia fue ciertamente impreciso en tal aspecto, a tenor del art. 405.2 de la LECv. los hechos afirmados en la demanda pueden tenerse por ciertos no solo por su expresa admisión, sino también por el silencio con respecto a ellos, todo ello sin perjuicio de lo que se derive de la confesión de la parte. Y segundo, que la protesta no requiere de una contestación expresa salvo que lo requiera la propia naturaleza del acto, y sirve entonces para fundar el posterior recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se solicita de nuevo la nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ, 97.2 de la LRJS, y 209 de la LECv, más resoluciones de este mismo tribunal que pueden operar como antecedentes.

El motivo en cuestión luce los mismos defectos que en el caso anterior, añadiendo el de la inútil reiteración, en cuanto que vuelve a afirmarse que se ha tenido por probados hechos no admitidos expresamente, y que la sentencia carece de una relación de hechos probados suficiente. Pero como en el caso anterior, no se realiza fundamentación alguna de las afirmaciones, ni se identifica el perjuicio causado, limitándose la parte ha transcribe parte de la sentencia de instancia, y de dos sentencias de esta sala, sin otras consideraciones relevantes.

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