STSJ Castilla-La Mancha 1024/2016, 14 de Julio de 2016
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:1975 |
Número de Recurso | 1419/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1024/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01024/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106343
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001419 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001443 /2012
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SEPE
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cecilia, Marina, Severiano, Antonio, Roberto
ABOGADO/A: VIRGINIA CASAS TRIFOL ( Cecilia )
PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.024/16
En el Recurso de Suplicación número 1419/15, interpuesto por la representación legal de SEPE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 6 de febrero de 2015, en los autos número 1443/12, sobre DESEMPLEO, siendo recurrido DÑA. Cecilia D. Severiano, D. Antonio y D. Roberto .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DÑA. Cecilia D. Severiano, D. Antonio y D. Roberto, frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia debo revocar las sanciones impuestas en Resoluciones de 15 de marzo de 2012, declarando el derecho de DÑA. Cecilia D. Severiano, D. Antonio y D. Roberto a la percepción de la prestación por desempleo bajo la modalidad de pago único, en la cuantía y términos reconocidos en Resoluciones de 26 de noviembre de 2010, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta resolución.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Dña. Cecilia, D. Severiano, D. Roberto y D. Antonio prestaban sus servicios laborales a tiempo completo con carácter indefinido para la empresa Espeycordiam S.L. siendo despedidos en fecha 9 de septiembre de 2010 con fecha de efectos 27 de septiembre de 2010 con la misma carta de despido.
Los trabajadores solicitaron las prestaciones por desempleo, obteniendo el reconocimiento de las mismas con fecha de efectos 28 de septiembre de 2010 mediante resoluciones que obran en autos y se dan por reproducidas en esta sede.
Los trabajadores en fecha 15 de octubre de 2010 presentaron en la Oficina de Prestaciones del SEPE de Villacañas solicitudes de pago único de las prestaciones por desempleo que obran en autos y se dan por reproducidas en esta sede con el fin de constituir una sociedad cooperativa de trabajo asociado junto con D. David . Sociedad Cooperativa denominada "DH Obras y Servicios S. Coop CLM". Prestaciones de pago único reconocidas por Resoluciones de 26 de noviembre de 2010 que obran en autos y se dan por reproducidas en esta sede.
Por estos hechos se levantaron Actas de Infracción en materia de Seguridad Social frente a cada uno de los trabajadores. Actas que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede. En dichas Actas se propone la sanción de extinción de la prestación por desempleo reconocida a los mismos desde el día 25 de noviembre de 2010 y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Por Resoluciones de 15 de marzo de 2012 la Dirección Provincial de Empleo de Toledo impuso a cada uno de los trabajadores la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 25 de noviembre de 2010 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. Resoluciones que obran en autos y se dan por reproducidos.
Las reclamaciones previas no tuvieron favorable acogida, siendo desestimadas expresamente por resoluciones de 6 de junio de 2012.
Han quedado acreditados los hechos recogidos en las Actas de Infracción
Conforme a los TC2 en diciembre de 2010 la empresa DH Obras y Servicios tuvo a 7 trabajadores dados de alta, llegando a tener en febrero de 2012 a 20 trabajadores dados de
alta. La empresa durante los años 2010 a 2014 ha presentado las correspondientes declaraciones impositivas que obran en autos y se dan por reproducidas en esta sede.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por los actores contra las Resoluciones del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), de fechas 15-03-2012, por las que se imponía a cada uno de ellos la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, que les habían sido reconocidas con efectos de 28-09-2010, así como el reintegro de lo indebidamente percibido; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 203.1 ; 207.c ); 2018.1 y 228.3 de la LGSS, en relación con los arts. 1, 2, 3, 4 y 7 del RD 1044/1985, de 19 de junio ; en relación, a su vez, con el art. 1253 del CC, y con el art. 26.1 del RDLegislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LISOS.
Según se deduce de lo actuado, los actores, que venían prestando servicios para la empresa ESPEYCORDIAM S.L., fueron despedidos en fecha 9- 09-2010, con efectos desde el 27-09-2010, por causas objetivas. Tras lo cual solicitaron y obtuvieron el reconocimiento de las correspondientes prestaciones por desempleo con efectos de 28-09-2010; y en fecha 15-10-2010, instaron el pago único de las aludidas prestaciones por desempleo a fin de constituir una Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado, denominada "DH Obras y Servicios S. Coop CLM", las cuales les fueron reconocidas por Resoluciones de 26-11- 2010.
Mediante Actas de Infracción en materia de Seguridad Social levantadas frente a cada uno de los actores se proponía la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas desde el 25-11-2010 y devolución de las cantidades indebidamente percibidas; lo que determinó el que mediante Resoluciones del SPEE de fecha 15-03-2012 les fuese impuesta la sanción de extinción de la prestación de desempleo desde el 25-11-2010 a cada uno y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, las cuales fueron confirmadas al desestimar las correspondientes reclamaciones previas contra ellas interpuestas, siendo objeto de la demanda de la que trae causa el presente recurso, la cual es estimada por la Juzgadora de instancia en base a que de los hechos que se recogen en las actas de infracción, cuya veracidad no se discute, y en contra de las conclusiones obtenidas por el Inspector firmantes de las mismas, no es posible obtener la convicción de una actuación fraudulenta por parte de los actores en la obtención de las respectivas prestaciones por desempleo, encuadrable en el art. 26.1 de la LISOS, sancionable conforme a la previsión contemplada en el art. 47.1.c) de esa misma norma ; actuación que se residencia en el entendimiento de que la Sociedad Cooperativa formada por los accionantes, en base a la percepción de la prestación de desempleo, se configuraba como un grupo de empresas con la primitiva empleadora de los mismos, aduciendo la existencia de connivencia entre una y otros para llevar a cabo el despido y derivado de ello la obtención de la prestación por desempleo utilizada para la constitución de tal empresa.
Circunstancias las indicadas que, en orden a determinar la corrección o no de dichas resoluciones, nos reconducen al examen de dos cuestiones prioritarias, por un lado la configuración del fraude de ley, y por otro la virtualidad de las Actas de la inspección, así, y por lo que se refiere al primer punto, resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008 ), indicando que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de...
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