STSJ Cataluña 3810/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:5490
Número de Recurso2695/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3810/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8029094

F.S.

Recurso de Suplicación: 2695/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 13 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3810/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 26 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2015 y siendo recurrido/ a CGR Europa, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-7-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda de impugnación de despido formulada por el trabajador demandante Juan Alberto, dirigida contra la empresa "CGR EUROPA, SL" y contra el FOGASA, DECLARANDO PROCEDENTE el despido del demandante de fecha 3 de julio de 2015, declarándose extinguido su contrato de trabajo en aquella fecha, quedando convalidada la decisión de la empresa.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Juan Alberto, con DNI NUM000, inició prestación de servicios por cuenta de la empresa "CGR EUROPA; SL", con CIF B- 60303831, CCC 081038095/27 y domicilio en Mataró, en fecha 27 de diciembre de 2000, con categoría de oficial 1ª mecánico, con contrato indefinido, con jornada completa, recibiendo de promedio en los meses de enero a junio de 2015 un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 2.287,44 euros, prestando servicios en Mataró, sin ostentar representación legal de los trabajadores y siendo aplicable a la relación laboral con la empresa el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona, cuyo artículo 18 i) tipifica como falta muy grave los malos tratos de palabra o de obra, la falta de respeto y consideración a los superiores o a sus familiares, así como a los compañeros de trabajo, a los proveedores o a los clientes de la empresa, tipificando como falta leve el artículo 16 k el discutir con los compañeros de trabajo dentro de la jornada de trabajo.

SEGUNDO

El Sr. Juan Alberto fue despedido por razones disciplinarias en fecha 3 de julio de 2015. La carta de despido entregada por la empresa al trabajador demandante consta por ejemplo adjuntada a la demanda, dándose su contenido totalmente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en dicha carta explica la empresa que el despido del trabajador, con efectos desde el día 3 de julio de 2015, se fundamenta en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores . Explica la empresa que en fecha 1 de julio de 2015 un trabajador de la empresa, Claudio, se rascaba la cabeza y el trabajador demandante corrió hacia él y le dijo que se fuera que si no se iba a liar una y que dejara de rascarse la cabeza, que estaba hasta los cojones de los gestos de la gente, amenazando el trabajador demandante al otro trabajador acercándole la cara hasta casi tocarle la frente, con un par de intentos posteriores en el mismo día por parte del trabajador demandante de golpear con el codo o de simular un golpe al Sr. Claudio con el codo, evitando éste cualquier contacto echándose para atrás. Señala la empresa que el representante de personal Francisco habría hecho constar a la empresa que los trabajadores del turno de noche temen trabajar con el demandante por sus reacciones agresivas. En la carta se recuerda por otro lado al trabajador demandante que ya en fecha 17 de julio de 2014 se le tuvo que amonestar por falta muy grave por una situación similar de amenazas verbales hacia otro compañero de trabajo, y también se recuerda que en los últimos años han sucedido otras varias situaciones conflictivas de menor alcance con otros compañeros de trabajo y siempre debido a interpretaciones por el trabajador demandante de que todos los demás están en su contra, señalando a título de ejemplo un altercado con Luciano en fecha 20 de abril de 2015, cuando después de que aquél dijera que "ya casi estamos a miércoles", el trabajador demandante lo interpretó como un maltrato y le levantó la voz a su compañero, gesticulando de tal forma que el Sr. Luciano se asustó, se puso a llorar y se fue casa por no estar en condiciones de seguir trabajando. En definitiva, la empresa considera que los hechos son constitutivos de la falta muy grave que sanciona con el despido el artículo 18 i) del convenio.

TERCERO

En fecha 1 de julio de 2015, el trabajador de la empresa, Claudio, se rascaba la cabeza y el trabajador demandante, no sabiendo muy bien si se rascaba la cabeza o le hacía cuernos, se encaró con él acercando su cabeza hasta casi tocar la frente del Sr. Claudio y le dijo que se cortara el pelo y que ya estaba harto de tantos gestos.

CUARTO

El representante de personal Francisco hizo constar a la empresa que los trabajadores del turno de noche temen trabajar con el demandante por sus reacciones agresivas.

QUINTO

Entre las partes se celebró acto de conciliación previa sin avenencia en fecha 4 de agosto de 2015, presentándose la papeleta de conciliación en fecha 8 de julio de 2015, y demanda judicial en fecha 9 de julio de 2015.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador actor declarando la procedencia del despido disciplinario impugnado.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación el trabajador despedido al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo impugnado dicho recurso por la empresa demandada.

SEGUNDO

A través del primer motivo de recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora propone las siguientes modificaciones fácticas: A) La adición de un nuevo hecho probado sexto del tenor que se recoge en el recurso y que aquí se da íntegramente por reproducido, a efectos de hacer constar que las declaraciones de los testigos fueron preparadas por la empresa y que al actor no se le comunicó las quejas de sus compañeros. Lo desprende de las declaraciones testificales que obran documentadas en autos y fueron ratificadas en el acto del juicio.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, debe concluirse que el motivo no puede ser estimado pues la adición no se funda en prueba hábil a tales efectos, esto es, prueba documental o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR