STSJ Cataluña 3395/2016, 27 de Mayo de 2016
Ponente | LUIS REVILLA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:5238 |
Número de Recurso | 1292/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3395/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8010211
AF
Recurso de Suplicación: 1292/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 27 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3395/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Tarragona de fecha uno de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 233/2015 y siendo recurridos D. Gerardo (Adm. Concursal), Española de Montajes Metalicos, S.A. (Emmsa) y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 6 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alonso, con D. N.I. nº NUM000, contra la empresa ESPAÑOLA MONTAJES METÁLICOS, S.A. (EMMSA), el Administrador Concursal de la misma D. Gerardo y FOGASA, sobre resolución de contrato, por falta de acción, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la parte actora, por haber sido ya extinguida la relación laboral entre las partes por resolución judicial anterior firme.
Y ESTIMANDO la acción de cantidad solicitada en la presente demanda acumulada de rescisión de contrato y cantidad, se condena a la empresa demandada ESPAÑOLA MONTAJES METÁLICOS, S.A. (EMMSA), a abonar a la parte actora la suma de 15.443,15 euros, por los conceptos relacionados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
A la cantidad salarial (14.918,45 euros) objeto de condena, se le debe añadir el 10% de interés por mora.
Se absuelve al Administrador de la empresa demandada D. Gerardo, de los pedimentos de la parte actora.
Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad futura."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante por D. Alonso, ha prestado servicios para la demandada ESPAÑOLA MONTAJES METÁLICOS, S.A. (EMMSA), desde el 27-3-2000, ostentado la categoría profesional de Oficial 1ª Montador, percibiendo un salario diario con inclusión de prorrateo de pagas extras de 109,01 euros.
(docum. nº 1, 2 y 7 de la parte actora, docum. nº 1 a 3 de la Administración Concursal, conformidad de dicha Administración en trámite de contestación a la demanda)
Por carta de la empresa demandada dirigida al Comité de empresa del centro de trabajo de Tarragona de fecha 27-3-2015, al haberle sido comunicada el 11-2-2015 la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, y tras la reunión celebrada el 11-3-2015, se convoca a dicha comisión para iniciar el período de consultas el día 10-4-2015.
(docum. nº 5 de la parte actora)
La empresa demandada en fecha 23-4-2015 presentó escrito de solicitud de concurso voluntario ante la situación de insolvencia actual de la empresa ante los Juzgados de Barcelona, dictándose Auto por el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, de fecha 11-5-2015, declarando en situación de concurso voluntario a la demandada.
(docum. nº 6 de la parte actora, y docum. nº 1 de la Administración Concursal)
Por Auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, de fecha 29-6-2015, se autoriza por causas económicas la extinción de la relación laboral de todos sus trabajadores (210 trabajadores, entre los que se encontraba el actor), con efectos del 30-6-2015, acordándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades.
Dicho Auto ha devenido firme al no haber sido recurrido por las partes.
(docum. nº 7 de la parte actora, docum. nº 1 de la Administración Concursal)
Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13-4-2015, poniéndose de manifiesto el impago de salarios por parte de la empresa demandada, que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 8 de la parte actora)
El actor en su prestación de servicios para la empresa demandada ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se relacionan:
-Paga extra junio 2014 = 2.141,19 euros
-Paga extra diciembre 2014 = 2.141,19 euros
-Dif. salario diciembre 2014 = 1.458,23 euros
-Salario enero 2015 = 2.294,03 euros
-Salario marzo 2015 = 2.362,89 euros
-Salario abril 2015 = 1.236,68 euros
-Salario mayo 2015 = 2.206,59 euros
-Salario junio 2015 = 2.134,06 euros
-Paga extra junio 2015 = 2.150,84 euros
-Dietas y locomoción = 524,70 euros
Total = 18.650,04 euros -Recibido a cta. = 1.500,00 euros
-Recibido a cta. = 1.707,25 euros
TOTAL = 15.443,15 euros
(pretensión de la parte actora concretada en el acto de la vista, reconocimiento de la Administración Concursal -docum. nº 3-)
A la fecha de la interposición de la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona (2-3-2015), la empresa demandada adeudaba a la parte actora la retribución que fija en su demanda.
(hecho no controvertido)
El convenio colectivo aplicable a las partes es el de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona.
(hecho no controvertido)
El demandante no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
Interpuesta reclamación previa por la parte actora ante el servicio público competente en fecha 17-2-2015, tuvo lugar el 12-3-2015 con el resultado de intentado si efecto.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia da respuesta dispar a las acciones acumuladas que se ejercitaban por el actor en la demanda.
Respecto a la articulada al amparo del artículo 50 del ET, en la que postulaba la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones que a cargo de la empleadora imponía a su cargo el contrato de trabajo y que identificó en impagos y retrasos continuados en el abono del salario, aplicó el efecto negativo del instituto de la cosa juzgada que disciplina el artículo 64.10 de la LC y, como la relación laboral ya había sido extinguida de forma firme en expediente colectivo por el juez del concurso, en que se hallaba la empleadora, declaró inexistente la misma por causa sobrevenida.
Respecto a la acumulada de reclamación de cantidad la acogió en integridad reconociendo en su favor crédito salarial por suma global, incluidos intereses moratorios, de 15.443,15 euros.
Exclusivamente frente al pronunciamiento que da respuesta a la acción ejercitada al amparo del artículo 50 del ET, se alza en suplicación el trabajador demandante, con alegato que sólo contiene censura jurídica.
El recurso no ha sido impugnado por ninguno de los codemandados.
Como ya se ha dicho, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurso denuncia la aplicación indebida de los artículos 32.1 de la LRJS y 222.4 de la LEC .
Cita que resulta corta porque los artículos que deben mesurarse para resolver el conflicto también son el artículo 64.10 de la LC y 50 del ET .
El artículo 64.10 de la LC es del siguiente tenor literal: "Contratos de trabajo.- Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos". En el supuesto que nos ocupa hemos de partir de especial coyuntura que informa sobre el siguiente iter fáctico: El 17/02/2015 se formula por el trabajador papeleta de conciliación relativa a la acción extintiva del artículo 50 del ET . El acto resultó sin efecto el 12/03/2015. El 03/03/2015 se había formulado la demanda. El 23/04/2015 se formula por la demandada solicitud de concurso voluntario. Este se declara en auto de 11/05/2015 . El 29/06/2015 se dicta auto por el juez mercantil que acuerda la extinción colectiva de la totalidad de contratos de los trabajadores de la empresa, ha de reiterarse por ser muy relevante que la autorización de extinción alcanza a todos los trabajadores de la empresa. El auto es firme cuando se celebra el acto del...
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