STSJ Islas Baleares 261/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:592
Número de Recurso187/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución261/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2016

NIG: 07040 44 4 2015 0001473

RSU RECURSO SUPLICACION 0000187 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000365 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Alfredo

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSÉ LEDESMA OLMEDO

FRANCISCO JOSE LEDESMA OLMEDO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURÍDICO SEG. SOCIAL

SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca a, veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 261/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 187/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Francisco J. Ledesma Olmedo, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 365/2015, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada Doña Ana Belén Mate García de la Administración de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante Don Alfredo, con DNI NUM000, nació el NUM001 de 1963 y está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y tiene como profesión habitual la fontanero

SEGUNDO

Las patologías que padece el actor trastorno ansioso depresivo, quemaduras de 3º grado en el 20% y cólico renal

TERCERO

Las secuelas que presenta el actor es menoscabo global, grado funcional 1, con limitación para relacionarse con terceras personas, actividades estresantes y disminución de la capacidad de concentración como derivado de la medicación

CUARTO

Las tareas que realiza la demandante como fontanero son las propias de su profesión.

QUINTO

La Base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común es de es de 602,74 euros mensuales y la fecha de efectos el 12 de febrero de 2015.

SEXTO

Se ha agotado la preceptiva vía previa

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Alfredo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la parte demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora de 602,74 € mensuales con efectos de 12 de febrero de 2.015, sin perjuicio de los descuentos o compensaciones a que pudiera haber lugar, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Francisco

J. Ledesma Olmedo, en nombre y representación de D. Alfredo, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación procesal de D. Alfredo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2.016 en los autos tramitados con el número 365/2.015, que declaró al trabajador recurrente afecto a incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de fontanero, derivada de enfermedad común, alegando en primer lugar tres motivos de revisión fáctica aducidos al amparo del apartado b) del artículo 193de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La lectura del recurso evidencia que el texto propuesto, supone la reproducción literal de varias partes del dictamen pericial emitido por la Médico Forense. Concretamente, el primero de los hechos probados cuya introducción se propone se corresponde con los dos últimos párrafos del folio 90 de las actuaciones. El segundo de los hechos probados propuestos se corresponde con el tenor del apartado primero de las conclusiones médico forenses. El tercero de los hechos probados cuya introducción se propone reproduce casi exactamente el contenido del apartado segundo de las conclusiones del dictamen médico forense.

Por su parte, la sentencia recurrida determina en sus hechos probados segundo y tercero cuya supresión o modificación no se propone, las patologías que aquejan al actor y las limitaciones funcionales que le comportan.

Como esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, el relato fáctico de la sentencia no es el lugar donde debe efectuarse la reproducción del contenido de los distintos informes médicos o periciales que obren en autos, sino que en ellos deben hacerse contar las lesiones o secuelas previsiblemente definitivas que afecten a la capacidad funcional del trabajador, así como las limitaciones orgánicas y funcionales que tales lesiones o secuelas ocasionan a este e inciden en su capacidad para desarrollar una actividad laboral. en consecuencia, la adición de hechos probados tal y como se propone en el recurso debe ser rechazada. Debe observarse también, por lo que respecta al primero de los hechos probados cuya introducción se propone y por ello al primero de los motivos expuestos en el recurso, que la sentencia recurrida refleja en el hecho probado segundo como primera de las patologías que aquejan al actor "trastorno ansioso depresivo", razón por la cual no puede admitirse la adición que se solicita en los dos primeros párrafos del hecho probado propuesto, habida cuenta de que no se constata error en la Juzgadora al identificar la principal de las patologías padecidas por el demandante. Cabe no obstante, acoger la petición revisora en lo que se refiere al último párrafo que se propone, en tanto que completa la descripción de la patología que se contiene en el relato fáctico de la sentencia de instancia y se desprende con claridad del dictamen pericial citado. Así cabe admitir como probado que "se manifiesta con ansiedad flotante, insomnio, anorexia, inatención, pensamiento lento, inquietud psicomotora, sensación de rechazo social, astenia y baja autoestima ante la pérdida de dominio y control sobre su entorno social más inmediato (situación que vive como frustrante), por lo que en el seno de una reacción ansiosa, no es infrecuente que estos individuos organicen perturbaciones de orden público o se dejen llevar por sus apetencias o impulsos, en este caso intentos de autolisis". El texto indicado consta en el folio 90 de las actuaciones.

Por lo que respecta al segundo de los hechos cuya introducción se propone, cabe incluir como hecho probado que el demandante padece "trastorno del control de impulsos con ideación autolítica", pues así consta expresamente en el folio 91 de las actuaciones, es una patología previsiblemente definitiva, con incidencia en la capacidad funcional del trabajador que completa la dolencia principal que sufre éste, trastorno ansioso depresivo, reflejada en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida.

Finalmente, y en cuanto al tercero de los hechos probados cuya introducción se solicita, debe señalarse que el texto que se propone en su párrafo segundo, en tanto que efectúa una valoración de la capacidad funcional del actor, supone una predeterminación del fallo que no puede ser incluida en el relato de hechos probados de la sentencia, y sin perjuicio de que la parte recurrente, a la hora de argumentar el motivo de censura jurídica que expone a continuación, pueda hacer uso de tales elementos valorativos. Por lo que se refiere al párrafo primero, la sentencia recurrida hace constar como limitaciones funcionales, "limitación para relacionarse con terceras personas, actividades estresantes y disminución de la capacidad de concentración derivada de la medicación". Estima esta Sala que la sentencia recurrida, de forma glosada, refleja ya las limitaciones funcionales que de una forma ampliada se pretenden introducir por la parte recurrente. No constatándose error en la Juzgadora de instancia a la vista del dictamen pericial en base al cual se pretende la modificación fáctica, debe desestimarse por completo el tercero de los motivos expuestos en el recurso.

SEGUNDO

Alega...

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