SAP Pontevedra 164/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2016:1429
Número de Recurso590/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00164/2016

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36026 41 2 2013 0002456

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000590 /2016-M

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Roman, Loreto

Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS,

Abogado/a: D/Dª PABLO ESPINOSA DE SOTO,

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RP Nº 66/16-M

SENTENCIA Nº 164

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistrados/as

D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D./DÑA. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS, en representación de Roman, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 62/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Loreto y Alberto, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentren por tiempo de dos años, y de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o visual durante el mismo tiempo. Con imposición de costas.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que el día dos de diciembre de 2013, Loreto y su pareja Alberto recibieron en su domicilio una carta escrita desde el centro penitenciario de A Lam por el acusado, Roman, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En esta carta el acusado les manifestó expresamente su intención de matarlos, él mismo cuando saliera de permiso o terceras personas, como reproche por el supuesto embargo de un vehículo y de la pensión que estaba percibiendo el acusado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa deliberación, pasaron los autos al Magistrado ponente para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del acusado, Roman, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP a la pena de seis meses de prisión con la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Loreto y Alberto . Se alegan como motivos de impugnación: 1) vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías con infracción del art. 24 CE y 476, 767 y 768 LECr ; 2) indebida aplicación del tipo de amenazas del art. 169 ; 3) indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP .

Solicita el apelante que se practique prueba en apelación que habría sido indebidamente denegada, la revocación de la sentencia impugnada y que se decrete la libre absolución del acusado.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

No procede la práctica de prueba solicitada. El recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia. En este sentido la STC 131/1995, de 11 de septiembre establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.

En concreto el Art. 790.3 de la LECrim señala que las pruebas que se pueden proponer y practicar en la segunda instancia son aquellas que no pudo proponer la parte en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, debiendo la parte que solicita tales pruebas en la segunda instancia exponer las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba le han producido indefensión.

De todos estos supuestos, en el caso concreto, el único que podría entrar a examinarse y que podría dar lugar a la práctica de la prueba en segunda instancia es el segundo, esto es, la indebida denegación de prueba. Ahora bien, para que la denegación de prueba constituya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, aquélla ha de ser pertinente, es decir, que tenga relación con lo que es objeto del juicio y constituya "thema decidendi", necesaria, o lo que es lo mismo, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión genere indefensión a la parte, y, por último, relevante, esto es, que pueda alterar, a favor de quien la propone, el contenido de la sentencia, y, además, como ya se ha dicho, la parte que propone la práctica de la prueba en la segunda instancia ha de exponer las razones por las que considera que la denegación de aquella le ha producido indefensión.

En el caso concreto, se interesa que se admita la prueba documental propuesta en primera instancia consistente en remitir oficio al Centro Penitenciario de A Lama a fin de que por su director se certifique el número de permisos de salida del interno y las fechas de su disfrute concedidos al acusado desde diciembre de 2013 hasta la actualidad. Dicha prueba debe ser rechazada también en esta alzada pues carece totalmente de relevancia y en modo alguno puede influir en el resultado del juicio, por cuanto se pretende probar que el acusado, interno en el Centro Penitenciario de A Lama, ha venido disfrutando de múltiples permisos sin que en ninguno de ellos haya tenido contacto alguno con los denunciantes ni que haya dado motivo alguno para pensar en la seriedad de las amenazas vertidas, lo cual, sin embargo, no hubiese llevado a un pronunciamiento distinto al efectuado por el resto de circunstancias concurrentes a la hora de valorar la gravedad de las amenazas realizadas.

TERCERO

En cuanto al primero de los motivos de impugnación relativo a la vulneración al derecho a la defensa y a las garantías debidas en el proceso ( art. 24 CE ), se alega que 1) al letrado del acusado no se le habría comunicado durante la instrucción del procedimiento ni el auto por el que se acuerda la práctica de prueba pericial caligráfica, por lo que no pudo proporcionar al investigado asistencia letrada de ninguna clase en el momento de la formación del cuerpo de la escritura, causándole indefensión al no ser debidamente instruido de sus derechos; 2) que tampoco se le dio traslado al letrado del resultado de dicha pericial; 3) que no se le notificó el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado; 4) que tampoco se le habría notificado el auto de apertura del juicio oral, afectando al derecho de defensa del acusado y al principio de contradicción, privándosele por estas omisiones de toda posibilidad de realizar alegaciones correspondientes al informe pericial, solicitar otras diligencias de prueba, como otra pericial caligráfica a practicar por perito independiente, debiendo reputarse, en consecuencia, nula la pericial caligráfica practicada, lo cual abocaría a la absolución del apelante.

Al respecto procede realizar algunas precisiones.

El art. 182 Lecrim . establece, con carácter general, que las notificaciones "podrán hacerse a los Procuradores de las partes". Se exceptúa de este régimen general de citaciones, tal y como indica seguidamente el art. 182 Lecrim ., las que por disposición legal expresa deban efectuarse personalmente a los interesados y las que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos. Sobre esta base, el art. 779.1.4ª Lecrim . nada refiere acerca del régimen de notificación del auto de procedimiento abreviado, igual que acontece respecto del auto de apertura del juicio oral en el art. 783. Asimismo, tal y como dispone el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de...

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