ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8699A
Número de Recurso2404/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1333/2013 y acumulados seguido a instancia de FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra D. Gabriel , D. Jacobo , Dª Leocadia , Dª Ofelia , Dª Teresa , D. Nemesio y D. Salvador , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente no hace un examen comparado de las respectivas sentencias en términos que permitan conocer los hechos, fundamentos y pretensiones sobre los que decide cada una. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando esta Sala IV reiteradamente.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la Fundación Teatro Real contra varios trabajadores en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por haber aplicado en los meses de enero de 2010 a febrero de 2012 una subida del IPC superior a la prevista por el Gobierno y no ajustarse a la reducción salarial del 5% establecida en el RD Ley 8/2010. Consta probado que en la nómina de marzo de 2012 se practicó a todo el personal una reducción salarial del 5% sobre salarios de 2010, aplicándose a este último una subida del 0,3% sobre el 2009 en lugar del 2,3%. El 18 de octubre de 2012 el comité de empresa de la Fundación presentó una demanda de conflicto colectivo en la que se dictó sentencia firme declarando nulas y sin efecto las detracciones objeto del conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y las posteriores que se hubieran realizado. La sentencia de instancia en las presentes actuaciones desestimó la demanda de la Fundación por no haberse seguido los trámites necesarios para obtener la devolución, obviando la reclamación extrajudicial o judicial necesaria de las cantidades adeudadas por cada trabajador, sin perjuicio de que el importe reclamado no estuviese afectado por la prescripción. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia por la fundamental razón de que la parte demandante no alega las normas sustantivas o la jurisprudencia infringidas o, en términos de la propia Sala: «El recurso se ha limitado a invocar, sin más, preceptos que regulan la prescripción y la cosa juzgada, obviando toda referencia a normas legales estrictamente de carácter sustantivo, o jurisprudencia aplicable que avale la pretensión, que afecten de modo directo a la acción de reintegro salarial ejercitada, omisión que, (...), aboca a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia».

El Abogado del Estado interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si la Sala de suplicación puede resolver el fondo del asunto cuando el relato de hechos probados es suficiente y si incluso puede pronunciarse sobre extremos no resueltos en la instancia por apreciar alguna circunstancia obstativa como la prescripción. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 2013 (r. 2861/2013 ), dictada en un procedimiento sobre despido objetivo por causas económicas que se declaró improcedente en la instancia por falta de puesta a disposición de la indemnización correcta. La Sala entiende que el error es excusable y entra a conocer del fondo del asunto para acabar declarando procedente el despido y consolidada la indemnización percibida.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de reclamación de cantidad para regularizar la situación de la parte demandante respecto a la normativa en materia de medidas para reducir el déficit público, discutiéndose varios problemas relacionados con una sentencia anterior de conflicto colectivo, cosa juzgada positiva y prescripción. La razón de decidir de la Sala es que no hay cita legal ni de jurisprudencia para resolver el asunto planteado. La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso sobre despido objetivo por causas económicas y en ella es objeto de debate en primer lugar el carácter excusable o no del error en la indemnización puesta a disposición del trabajador, y en segundo lugar si se acreditan o no las causas económicas aducidas para el despido.

Las alegaciones deben rechazarse porque el Abogado del Estado pretende que se atienda exclusivamente al núcleo básico de la contradicción sin tener en cuenta otros extremos que considera colaterales. Pero la doctrina reiterada de la Sala IV viene declarando que "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales", lo que impide aceptar la contradicción que se alega en el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 11/2015 , interpuesto por la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1333/2013 y acumulados seguido a instancia de FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra D. Gabriel , D. Jacobo , Dª Leocadia , Dª Ofelia , Dª Teresa , D. Nemesio y D. Salvador , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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