ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8682A
Número de Recurso353/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 379/13 seguido a instancia de Dª Miriam contra CAPRABO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Óscar Daimiel Hernández en nombre y representación de Dª Miriam , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir sobre la legalidad de la colocación de videocámaras en el centro de trabajo y, en consecuencia, sobre la procedencia del despido basado en las imágenes obtenidas gracias a ellas y que evidencian el incumplimiento sancionado.

La trabajadora prestaba servicios como cajera para Caprabo SA, desde el 18/06/2008, con la categoría profesional de cajera, hasta que fue despedida el 15/02/2013 por causa disciplinaria.

La actora no entregaba los tickets de compra a los clientes, lo que evitaba que la operación quedara registrada, y a continuación abría el cajón de la caja, constando que no está permitido abrir dicho cajón, porque se abre automáticamente cuando se expide el ticket, y que todas las cajeras saben que tienen que entregar el ticket al cliente.

La empresa había colocado cámaras de control en el supermercado y desde el momento de su instalación se pusieron carteles que lo indicaban.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido y la de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 2015 (R. 365/2015 ), confirma dicha resolución, por considerar que la colocación de las cámaras de vídeo vigilancia no fue ilegal.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente insiste en su pretensión, alegando la vulneración del derecho recogido en el art. 18.4 CE y citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2014 (R. 1685/2013 ).

La sentencia desestima el recurso de casación para la unificación doctrina interpuesto por la empresa demandada Supermercados Champion, SA, y confirma la nulidad del despido de la trabajadora demandante por vulneración del derecho fundamental del art. 18.4 CE (derecho a la protección de datos de carácter personal) provocada por la utilización de cámaras de vídeo vigilancia para sancionar a la trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales.

En ese caso la empresa había instalado las referidas cámaras sin informar con carácter previo, ni tampoco posterior, de su colocación ni de su finalidad, y una vez instaladas los representantes de los trabajadores requirieron de la empresa información al respecto. Ésta les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y que no se trataba de un sistema de control de la actividad laboral. Sin embargo, la empresa utilizó las grabaciones de dichas cámaras para controlar a la demandante y luego sancionarla con el despido.

Resulta claro a la vista de los expuesto que no hay contradicción porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en el caso de la sentencia de contraste la empresa dijo a los representantes de los trabajadores que las cámaras de videovigilancia instaladas tenían como finalidad exclusiva la de evitar robos por parte de clientes, y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral, a pesar de lo cual utilizó las grabaciones para sancionar a la trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, mientras que en la recurrida la empresa nunca dijo tal cosa, y desde el momento de su colocación puso carteles por el centro de trabajo que indicaban su verdadera finalidad.

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 9 de junio de 2016, al utilizar argumentos que suponen a la postre una reiteración de lo alegado en el recurso, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Daimiel Hernández, en nombre y representación de Dª Miriam contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 365/15 , interpuesto por Dª Miriam , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 379/13 seguido a instancia de Dª Miriam contra CAPRABO, S.A., sobre despido.ç

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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