ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8659A
Número de Recurso3238/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 15/2013 seguido a instancia de D. José contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Dolores Díaz Ortega en nombre y representación de D. José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Al recurrente se le reconoció la prestación contributiva de desempleo por el periodo de 3/6/2010 a 30/5/2011 como consecuencia de un ERE. Cumplió 65 años el NUM000 de 2010 y con efectos económicos del 3 de junio de 2010 se le reconoció una pensión de jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios. El SPEE le reclama todas las prestaciones percibidas, con causa en la jubilación. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho la resolución administrativa con fundamento en la incompatibilidad prevista en el art. 122.1 LGSS y la exigencia del art. 207 d) de la misma Ley para tener derecho a las prestaciones de desempleo.

El demandante interpone el presente recurso y alega en esencia que cuando cumplió la edad de jubilación no acreditaba en España el periodo de cotización necesario para acceder a la pensión, argumento que ha rechazado la sentencia recurrida con base en que el art. 207 d) LGSS no exige que ese periodo haya de reunirse exclusivamente en España.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2009 (r. 4344/2006 ). En ella consta que el actor había venido prestando servicios como guardia civil hasta que se jubiló con 65 años, el 5 de mayo de 1998, y pasó a percibir la correspondiente pensión de clases pasivas. El 23 de julio siguiente comenzó a prestar servicios por cuenta ajena. El 5 de enero de 2006 fue despedido, reconociéndose la improcedencia. El SPEE le negó el derecho a percibir las prestaciones de desempleo por incompatibilidad con la obtención de pensiones de la Seguridad Social. La sentencia de contraste reconoce el derecho solicitado razonando que el trabajo desempeñado por el actor no era incompatible con la prestación que venía percibiendo del régimen de clases pasivas.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso porque son distintos los supuestos de hecho de las sentencias comparadas. En el caso de la sentencia recurrida al actor se le reconoce simultáneamente el derecho a las prestaciones de desempleo y la pensión de jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria y totalizando periodos de seguro en España y Argentina. Posteriormente se declara un cobro indebido de las primeras. El problema que se plantea por tanto es si el hecho de no acreditarse suficientes cotizaciones en España para causar la pensión de jubilación se equipara a la excepción para el reconocimiento de la prestación de desempleo dispuesta en el art. 207 d) LGSS . El supuesto de la sentencia de contraste es distinto pues se trata de una jubilación en el régimen de clases pasivas a la que sigue un largo periodo de prestación de servicios en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que se debate la incompatibilidad de las prestaciones de desempleo a las que tendría derecho el interesado tras un despido improcedente con la pensión que venía percibiendo por sus servicios prestados como guardia civil.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan lo razonado anteriormente y sintetizado en la providencia abriendo el trámite de inadmisión en los siguientes términos: el problema debatido en la sentencia recurrida es de compatibilidad entre una pensión de jubilación causada al amparo de los reglamentos comunitarios y la prestación de desempleo abonada simultáneamente, mientras que la cuestión objeto de debate para la sentencia de contraste es si una pensión con cargo al régimen de clases pasivas es compatible con las prestaciones de desempleo causadas por un despido improcedente después de varios años de prestación de servicios por cuenta ajena, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dolores Díaz Ortega, en nombre y representación de D. José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1561/2014 , interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 15/2013 seguido a instancia de D. José contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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