ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8589A
Número de Recurso3502/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Primitivo presentó el día 17 de noviembre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1397/2014 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 983/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Primitivo presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D.ª María Consuelo presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Más en concreto la parte demandante, hoy recurrente, solicitó la modificación de la pensión de alimentos en favor de los hijos, así como la extinción de la pensión compensatoria, ambas fijadas en convenio regulador y que fueron en su día aprobadas por sentencia de divorcio. Apoya tales peticiones en la disminución de su capacidad económica.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, modificando la pensión de alimentos en favor de los hijos, la cual queda fijada en 500 euros mensuales para cada hijo ambos mayores de edad y desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa. Apoya dicha desestimación en que la mayor parte de las causas invocadas por la demandante para justificar su petición ya existían en el momento de elaboración del convenio regulador. Asimismo añade, a la vista de la prueba practicada, que no ha quedado probada la disminución de ingresos alegada en la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, recurso centrado única y exclusivamente en la petición de extinción de la pensión compensatoria, y que fue objeto de desestimación por la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora constituye objeto de recurso. Apoya tal conclusión en el hecho de que habiendo sido la pensión compensatoria objeto de pacto en el convenio regulador su modificación ha de examinarse con carácter restrictivo, señalando que de la prueba practicada no resulta acreditada la disminución de ingresos predicada en la demanda toda vez que el recurrente desembolsa mensualmente un alquiler de 1.700 euros mensuales, satisfaciendo por voluntad propia alimentos en favor de los hijos mayores de edad en la cantidad de 1.000 euros, aun a pesar de que ninguna de los dos se encuentra ya en periodo de formación y cuentan en la presente fecha con 29 y 27 años de edad, realizando ambos una actividad laboral, por más que precaria. Añade que la recurrente pretende de forma improcedente, por el cauce de la modificación de medidas, suprimir la estipulación tercera del convenio que de forma consciente, libre y voluntaria firmó en su momento.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 27 de junio de 2011 y 3 de octubre de 2008 , ambas relativas a la temporalidad de la pensión compensatoria.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto habiéndose pactado en convenio regulador una pensión compensatoria con carácter indefinido, ello no impide que ante un cambio de circunstancias, cual es la disminución de ingresos, la misma pueda ser suprimida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 218.2 de la LEC , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE , se alega la existencia de una mera apariencia de motivación de la sentencia que la vicia de arbitrariedad.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE , así como los artículos 217.2 y 265 de la LEC , se denuncia la indefensión sufrida como consecuencia de la denegación de la prueba documental.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 24 de la CE y el artículo 214.1 de la LEC , se alega la indefensión sufrida al modificarse por vía de aclaración el pronunciamiento sobre costas procesales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, afirma que habiéndose pactado en convenio regulador una pensión compensatoria con carácter indefinido, ello no impide que ante un cambio de circunstancias, cual es la disminución de ingresos, la misma pueda ser suprimida.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, concluye la improcedencia de extinguir la pensión compensatoria pactada en convenio regulador señalando que de la prueba practicada no resulta acreditada la disminución de ingresos predicada en la demanda toda vez que el recurrente desembolsa mensualmente un alquiler de 1.700 euros mensuales, satisfaciendo por voluntad propia alimentos en favor de los hijos mayores de edad en la cantidad de 1.000 euros, aun a pesar de que ninguna de los dos se encuentra ya en periodo de formación y cuentan en la presente fecha con 29 y 27 años de edad, realizando ambos una actividad laboral, por más que precaria. Añade que la recurrente pretende de forma improcedente, por el cauce de la modificación de medidas, suprimir la estipulación tercera del convenio que de forma consciente, libre y voluntaria firmó en su momento.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1397/2014 , dimanante de juicio de modificación de medidas nº 983/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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