ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8541A
Número de Recurso3537/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1116/11 seguido a instancia de ALUCOIL, S.A. contra Jesús , sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Ahumada Sánchez en nombre y representación de D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12/03/2015 (rec. 723/2014 ), confirma la de instancia que estimando en parte la demanda inicial del proceso --a través de la cual la empresa demandante reclamaba al trabajador demandado el abono de la cantidad de 62.164,42 euros por haber incumplido el pacto de no competencia postcontractual contenido en el Anexo del contrato de trabajo suscrito por ambos el 1 de mayo de 2007--, condenó al trabajador demandado a que abonase a la comercial la cantidad de 31.082,21 €. Consta que el actor desde mayo de 2007 y hasta el 1 de marzo de 2011 vino percibiendo, junto con su retribución, la cantidad de 9.000 euros anuales por pacto de no concurrencia, constando asimismo que la empresa demandante se dedica a la fabricación y trasformación de productos laminados de aluminio de alta tecnología para la edificación y construcción, en fase intermedia, habiendo patentado paneles de composite que comercializa con el nombre registrado de Larson y Signi y que el trabajador demandado, que ostentaba la Jefatura de la Delegación Sur de la empresa realizaba labores de tipo comercial de los distintos productos, entre ellos, de los paneles de composite, y que después de haber causado baja por despido improcedente, el 1 de marzo de 2011, en la empresa con la que tenía suscrito el pacto de no concurrencia, ALUCOIL, S.A. comenzó el 16 de mayo de 2011, es decir dos meses y medio después, a prestar servicios como viajante por cuenta de la empresa Strugal 4, S.L., que dispone de una Planta de fabricación de Panel Composite, habiéndolo hecho durante seis meses, hasta el 15 de noviembre de 2011 en que vio extinguida su relación laboral con dicha empresa, resultando evidente, a entender de la Sala, el interés comercial de la demandante, dado que ambas empresas compiten en el mercado con un mismo producto (paneles de composite) y estimándose que la cantidad por ella satisfecha al trabajador durante la vigencia del pacto, de 31.082,21 €, es suficiente para garantizar la subsistencia del trabajador durante el período de no concurrencia. A lo que añade la Sala que la cláusula que sanciona con la devolución de lo percibido en compensación del pacto de no concurrencia no es sino la consecuencia del incumplimiento de dicho pacto por el trabajador, expresamente establecida en el Anexo del contrato suscrito por las partes, no siendo desproporcionada la obligación de reintegro de la cantidad obtenida por el empleado durante la vigencia del pacto por la inobservancia de lo pactado, por lo que no cabe apreciar la nulidad de la cláusula citada. Y en cuanto a la alegación de la existencia de un nuevo contrato de trabajo, destaca la Sala que se ha probado que el 1 de mayo de 2010, ambas partes estipularon una modificación del Contrato y Anexo que las ligaba, a los solos efectos de reducir el salario estipulado, que pasaba a ser de 38.500 euros al año, manteniéndose el pacto de exclusividad y no concurrencia una vez finalizado el contrato, de modo que, no hubo extinción del contrato inicial ni de su Anexo, sino únicamente modificación del contrato en cuanto al salario pactado, manteniéndose inalterado el pacto de exclusividad y no concurrencia de 1 de mayo de 2007, que no puede, por tanto, considerarse extinguido y sustituido por un nuevo pacto desde el 1 de mayo de 2010.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor insistiendo en esencia en la nulidad del pacto y destacando que la causa de la extinción contractual fue un despido improcedente, lo que, a su entender, supone dejar en manos de una sola de las partes el efecto del pacto. Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 21/01/2004 (rec.1707/03 ), respecto de la que no media identidad, pues se pronuncia sobre la validez de una cláusula que permitía a la empresa desistir unilateralmente del cumplimiento de un pacto de no concurrencia, establecido en el contrato de trabajo de un alto directivo. En este caso, en la carta en la que la empresa le notificaba la extinción del contrato, por su desistimiento con el correspondiente preaviso, se le hacía saber que renunciaba a exigir la cláusula de no competencia, por lo que no procedería al pago de cantidad alguna por dicho concepto. Así, la controversia estriba en decidir sobre la validez de la cláusula en virtud de la cual la empresa, unilateralmente, podía desistir del pacto de no concurrencia concertado en el contrato de trabajo y eximirse del pago de la indemnización pactada en compensación a su cumplimiento. Y esto es lo debatido en el presente caso, pues consta que en el Anexo al contrato que las partes suscriben en la misma fecha, 1 de mayo de 2007, una Cláusula -la segunda- en la que se establece el abono de un complemento de dedicación exclusiva y otra -la Cláusula cuarta- en virtud de la cual el trabajador se compromete a no efectuar, una vez finalizado el contrato, concurrencia durante un periodo de dos años, sea cual fuere la causa de finalización o extinción del mismo. Es decir, en el caso de autos no se pacta que la empresa pueda desistir libre y unilateralmente del cumplimiento de un pacto de no concurrencia, que es la cuestión a decidir en el caso de referencia, sino que lo que impugnado por el recurrente es la posibilidad de exigir el cumplimiento del pacto cuando la extinción trae causa en un despido improcedente.

Lo anteriormente razonado impide aceptar la identidad que se alega en el trámite correspondiente fundada en la similitud de hechos, fundamentos y pretensiones pero soslayando la diferencia apreciada en cuanto a los diferentes términos del debate.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Ahumada Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 723/14 , interpuesto por D. Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 5 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1116/11 seguido a instancia de ALUCOIL, S.A. contra Jesús , sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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