ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8519A
Número de Recurso3413/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 184/13 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita consiste en determinar si la falta de entrega simultánea de la indemnización por despido basado en causas objetivas de índole económica se encuentra en este caso justificada.

El trabajador demandante había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Cartaya, con categoría de Técnico Medio, realizando entre otras funciones la de Coordinador en la oficina del Temporero desde el 11/1/1999. Al demandante se le notificó comunicación escrita de fecha de 3/12/2012, en la que se ponía en su conocimiento el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local celebrada el 22/11/2012, para la extinción de 16 contratos de trabajo, entre ellos el suyo. El acuerdo mencionado justificaba los ceses en causas económicas y, en particular, en la concurrencia de "causa grave de interés público derivada de las circunstancias económicas y la persistente situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida" con un "remanente negativo de tesorería cifrado en - 6.874.180,54 € en el ejercicio 2011 y que se estima para el cierre del ejercicio 2012 en -14.228.910 €", al tiempo que advertía de "la imposibilidad de poner a disposición de los antedichos empleados municipales la totalidad de las indemnizaciones procedentes" dada la falta de liquidez.. El actor recibió comunicación del Concejal de RRHH el día 05/12/2012, con propuesta de liquidación de las cantidades adeudas, indicándole que para cualquier consulta con respecto al importe de la indemnización debería dirigirse al departamento de recursos humanos, pero que se acogía a lo previsto en el art. 53.2.b) ET , comprometiéndonos a proceder al abono inmediato de la indemnización en cuanto la situación económica lo permita . Con fecha 19/12/2012 se le entregó al demandante la cantidad de 11.836,88 € correspondiente a liquidación y finiquito, quedando pendiente la indemnización correspondiente a veinte días por año trabajado. Con fecha 15/1/2013 se hizo entrega al demandante de un segundo cheque por importe de 19.624,80 € en concepto de Indemnización por extinción de contrato por causas objetivas.

La sentencia de instancia con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido. Tras considerar que la carta explicita en términos suficientes las razones económicas justificadoras del despido, estima que no se ha acreditado por el Consistorio el cumplimiento de lo establecido en el art 89 del Convenio Colectivo del Empleado Público del Ayuntamiento de Cartaya , pues no otorgó plazo al comité para que emitiera el correspondiente informe, por lo que el cese debe declararse improcedente. La misma solución se alcanza por incumplimiento de la puesta a disposición simultánea de la indemnización, puesto que la ofrecida es inferior a la debida, calificando el error de inexcusable, a lo que añade que no se ha acreditado la situación de iliquidez del ayuntamiento para quedar eximido de la falta de puesta a disposición de la indemnización.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 27 de mayo de 2015 (Rec 1386/14 ), desestima los recursos interpuestos y confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. Ahora bien, en relación con la cuestión casacional, considera que aunque se puede llegar a tener por acreditada la falta de liquidez del Ayuntamiento en el momento de entregar la carta de despido, se mantiene la calificación de improcedencia con base en el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el convenio colectivo de aplicación, que establece la obligación de que el comité de empresa emita informe previo sobre determinadas cuestiones, entre ellas la reestructuración de plantilla.

  1. - Frente a dicha resolución recurre el Ayuntamiento de Cartaya en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso en el que alega que no era, en su caso, necesario acreditar de manera específica la falta de liquidez, ante la evidencia de su grave situación económica.

SEGUNDO

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Esta exigencia no se cumple pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - El recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2013 (R. 2905/2012 ), que examina el supuesto de un trabajador que había prestado servicios para el Ayuntamiento de Estepa, con la categoría de asesor técnico del área de urbanismo, desde el día 01/09/1993 y que fue despedido por causas económicas el 18/09/2011, presentando el citado Ayuntamiento datos negativos referidos a los arqueos mensuales de marzo a agosto de 2011, siendo a fecha 31/08/2011 de -1.103.080,13 €, positivo el de septiembre de 2011, de 377.922,72 € y negativos los de octubre y noviembre de 2011. A fecha de 31/12/2010 figuraba como remanente de tesorería la cantidad de -9.614.556,03 €, teniendo la corporación local pendiente de pago a 18/09/2011 la suma de 792.530,67 €, y debiéndose a tal fecha las nóminas de julio y agosto de 2011 al personal del Ayuntamiento. La sentencia considera que existen pruebas específicas de la liquidez que afectaba a la entidad demandada al tiempo de comunicar el cese, no pudiendo dudarse de la realidad de la crisis económica. Entiende que las deudas sostenidas por la entidad, la existencia de una carga financiera insostenible con importantes necesidades de financiación y la propia existencia de deudas con os trabajadores de al menos 2 mensualidades, son suficientes para establecer una presunción de la iliquidez del Ayuntamiento demandado.

  2. - De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque son dispares las razones de decidir de las sentencias comparadas. Así, en la recurrida se declara la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales de los despidos exigidos por la norma convencional aplicable, mientras que en la de contraste se declara la procedencia del despido objetivo, al considerar acreditada la situación de iliquidez del Ayuntamiento demandado, que le eximía de poner a disposición del actor la indemnización por despido objetivo y acreditadas las causas alegadas. Por otra parte, en cuanto a la acreditación de la causa justificativa de la omisión de la obligación de abonar la indemnización de despido en el momento de entregar la carta, las conclusiones de las sentencias comparadas son coincidentes, lo que impide apreciar la contradicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1386/14 , interpuesto por D. Luis Antonio y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 184/13 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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