ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8486A
Número de Recurso1027/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 793/2012 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., METROPOLIS CIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA S.A., ASOCIACIÓN TELEFÓNICA DE ASISTENCIA A MINUSVÁLIDOS (ATAM), y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Beatriz Median Sogas en nombre y representación de D. Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el recurrente incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, pues omite cualquier examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las varias citadas como contradictorias de tal forma que es prácticamente imposible conocer con qué objeto o punto de contradicción se alega cada una de las sentencias. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala IV.

Por otra parte y siguiendo con el aspecto procesal, el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Su desarrollo es tan poco sistemático que no se deduce del contenido del escrito los preceptos jurídicos o la jurisprudencia infringida, en los términos exigidos por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . El recurrente no expresa separadamente, con precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación respecto de los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) del mismo artículo. El defecto es asimismo determinante de la inadmisión del recurso según el artículo citado más arriba y la reiterada doctrina de la Sala IV que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente prestó servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. desde el 18 de abril de 1967 hasta el 23 de septiembre de 2000 en que se acogió al programa de prejubilación contenido en el plan social de un ERE aprobado por resolución de 16 de julio de 1999. En octubre de 2000 TELEFÓNICA le abonó, con cargo al fondo interno de la entidad y en concepto de liquidación definitiva correspondiente al sistema de previsión social del personal, un importe íntegro de 56.588,03 € del que se practicó la retención por IRPF de 7.107,25 €, resultando un neto de 49.750,78 €. El actor manifestó su conformidad con la liquidación. En la demanda origen de las presentes actuaciones reclama en primer lugar y en concepto de prestación de supervivencia la suma de 127.115 € así como la devolución correspondiente al IRPF descontado en su día. Esa petición va seguida de otras que recoge la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero. En los hechos probados consta que TELEFÓNICA tenía garantizada la prestación de supervivencia mediante un contrato de seguro colectivo con Metrópolis a través de la póliza 123.855, en cuya cláusula adicional 3ª, a) 2 se establecía que "cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 pts., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 pts. más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado". En el año 1992 terminó un largo proceso de transformación de la previsión social, quedando integrada la prestación de supervivencia en un plan de pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987. El actor no se adhirió al plan de pensiones. El 7 de noviembre de 2002, a consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/1995, TELEFÓNICA suscribió una póliza de seguro con Antares S.A. según la cual "para los asegurados que su capital base a 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 pts. o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado será . La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó íntegramente la demanda, considerando correcta la cantidad abonada al actor en el año 2000 porque las condiciones pactadas con Antares en noviembre de 2002 no pueden afectar a las establecidas anteriormente a favor de quien había causado baja en la empresa antes de esa fecha. Y añade que el conocimiento de la cuestión relativa al descuento de IRPF corresponde al orden contencioso-administrativo.

La sentencia del TC de 20 de mayo de 1988 , única idónea de las citadas como se verá más adelante, se ha dictado en el recurso de amparo interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo que había declarado su responsabilidad solidaria junto con la Institución Telefónica de Previsión en el pago del subsidio de defunción al demandante. El problema suscitado en amparo es si el TCT había incurrido en reformatio en peius al cambiar la responsabilidad subsidiaria de la CTNE en solidaria sin que ninguna de las partes lo hubiese solicitado. A juicio del TC la decisión judicial del TCT no fue irrazonable ni causó indefensión a la parte recurrente en amparo porque la disposición transitoria 4ª del Reglamento de la ITP se ha interpretado reiteradamente en el sentido de que la entidad mutualista y la empresa están ligadas por un nexo de solidaridad pasiva, de modo que la suficiencia de los beneficios sociales requiere entender que "el carácter satisfactorio de la garantía solo es dable si se puede pedir al fiador sin beneficio de excusión el importe total de la deuda contraída por el principal obligado". En consecuencia se desestima el recurso de amparo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos, y la doctrina establecida por el TC no es aplicable al caso de la sentencia recurrida. En esta se reclama con carácter principal un importe superior de la prestación de supervivencia que el abonado en el momento del cese en la empresa mediante un plan de prejubilación al que se acogió el demandante, decidiendo la Sala de suplicación que el actor no puede beneficiarse de las condiciones pactadas en una póliza de seguro colectivo suscrita dos años después de que causase baja en la empresa. De cualquier modo la Sala de suplicación destaca la falta de cita de infracción jurídica o jurisprudencia a través del correspondiente motivo. En la sentencia de contraste se discute si la resolución judicial objeto del recurso de amparo ha incurrido en una en reformatio en peius al cambiar el tipo de responsabilidad de la Compañía Telefónica Nacional de España respecto al pago del subsidio reclamado en la demanda. El Tribunal Constitucional examina la condición jurídica impuesta por el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión y la aplicación por el órgano judicial de una reiterada doctrina sobre el nexo de solidaridad pasiva existente entre las dos codemandadas.

Debe indicarse que en el escrito de alegaciones no se hace referencia alguna a las diferencias advertidas en este punto y que se expusieron en la providencia abriendo el trámite de inadmisión en los siguiente términos resumidos: la doctrina del Tribunal Constitucional se ha establecido para un supuesto de posible "reformatio in peius" porque el órgano judicial cambia el tipo de responsabilidad de empresa condenada junto con la Institución Telefónica de Previsión al pago del subsidio reclamado, considerándose correcto por el TC que la garantía de los beneficios sociales exige la responsabilidad solidaria del fiador sin beneficio de excusión. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor plantea en suplicación una modificación de hechos probados que rechaza íntegramente la Sala y por vía del art. 193 c) LRJS no cita precepto jurídico alguno o jurisprudencia infringida, siendo correcta para la sentencia la conclusión alcanzada en la instancia.

TERCERO

Como se ha adelantado, a requerimiento de esta Sala el recurrente ha seleccionado cuatro sentencias de contraste: una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 31 de marzo de 1999 ; una sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1988 ; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 2115/1998, recurso 977/1998 ; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, 1825/2011 , RJ 2001/326340.

Primeramente debe apreciarse falta de idoneidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por ser de otro orden jurisdiccional. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 28/01/2014 (R.975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 )].

CUARTO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 17/06/2013 (R. 2829/2012 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 08/10/2015 (R. 599/2015 ) y 10/03/2016 (R. 2539/2015 ), entre otros. Según esa doctrina "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Conforme a esa doctrina debe apreciarse igualmente falta de idoneidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Andalucía por no haber sido citadas en el escrito de preparación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Medina Sogas, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1579/2014 , interpuesto por D. Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 12 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 793/2012 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., METROPOLIS CIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA S.A., ASOCIACIÓN TELEFÓNICA DE ASISTENCIA A MINUSVÁLIDOS (ATAM), y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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