ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8411A
Número de Recurso3191/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 747/2013 seguido a instancia de D. Diego contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ASOCIACIÓN ASISTENCIA TELEFÓNICA A MINUSVÁLIDOS (ATAM) y MUTUA FREMAP, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA FREMAP, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Rocío Mayol Tur en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Olga Martín Márquez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente venía prestando servicios para la Asociación Asistencia Telefónica a Minusválidos. Presentaba secuelas de poliomielitis en ambos miembros inferiores, necesitando órtesis, botas ortopédicas con alza y dos bastones ingleses. El 31 de enero de 2006 sufrió un accidente in itinere por el que le quedaron unas secuelas que determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del INSS 6 de abril de 2010. En esa fecha su cuadro clínico consistía en secuelas de politraumatismo, secuelas de poliomielitis infantil en ambos miembros inferiores, espondiloartrosis IV, gonartrosis III/IV, osteoporosis, escoliosis, esteatosis hepática, hipoacusia bilateral, limitación para actividades de bipedestación, deambulación mantenida o mantener posturas forzadas de raquis, imposibilidad de mantener bipedestación sin ortesis, por lo que precisaba ayuda para ducharse. El actor solicitó en febrero de 2013 la revisión de la incapacidad permanente absoluta a fin de que se declarase la contingencia de accidente de trabajo, lo que fue desestimado en vía administrativa. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró dicha contingencia así como la responsabilidad de la mutua en el pago de la prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de aquella entidad. El letrado de la mutua fundamentó su recurso de suplicación en la improcedencia del procedimiento de revisión para solicitar un cambio de contingencia y en la solicitud extemporánea del beneficiario que no impugnó las resoluciones administrativas declarando la enfermedad común (tras el accidente se había declarado al demandante afecto de lesiones invalidantes no permanentes). La sentencia recurrida supedita la estimación de la demanda a que haya habido una efectiva agravación del estado invalidante, lo que considera que no se ha producido en este caso después de examinar las secuelas padecidas en la actualidad consistentes en: secuelas de politraumatismo, secuelas de poliomielitis infantil en ambos miembros inferiores, espondiloartrosis IV, gonartrosis III/IV, osteoporosis, escoliosis, esteatosis hepática, hipoacusia bilateral y hiperplasia benigna de próstata, con limitaciones para la bipedestación, deambulación mantenida o posturas forzadas del raquis. Comparando ambos cuadros clínicos la sentencia recurrida llega a la conclusión de que son prácticamente iguales y la única dolencia nueva es la hiperplasia de próstata que al ser una enfermedad común no incide en la contingencia.

El punto de contradicción que plantea el recurrente es que la sentencia impugnada no acuerda la revisión por caducidad de la acción y de la instancia, a diferencia de la sentencia de contraste que no aprecia tal caducidad.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2002 (r. 937/2002 ), dictada en un procedimiento instado por la beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común para obtener el cambio de contingencia y la declaración de que es accidente laboral. El juez de instancia había desestimado la demanda apreciando caducidad en la instancia al considerar que la resolución impugnada era la del inicial reconocimiento de la incapacidad permanente total y que el procedimiento de revisión no es idóneo para postular un cambio de contingencia. La sentencia de contraste declara que la excepción está mal apreciada porque la resolución impugnada era de 12 de junio de 2001 y la demanda se presentó en julio de ese año, con el resultado de que decreta la nulidad de actuaciones y acuerda devolverlas al juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Como se advierte del examen comparado de ambas sentencias no puede apreciarse contradicción alguna entre ellas porque deciden cuestiones diferentes. La sentencia recurrida compara el cuadro residual objetivado después del accidente de trabajo y el padecido en la actualidad, y llega a la conclusión de que el estado invalidante no ha experimentado una agravación sustancial que justifique el cambio de contingencia. La sentencia de contraste parte de un pronunciamiento declarando la caducidad de la instancia y se pronuncia exclusivamente sobre la corrección de tal fallo a la vista de las dos resoluciones administrativas dictadas en el oportuno expediente de incapacidad, la primera de reconocimiento inicial de la incapacidad permanente y la segunda desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra la denegación del cambio de contingencia. En definitiva, es distinta la ratio decidendi de cada sentencia lo que impide aceptar la contradicción alegada en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Mayol Tur, en nombre y representación de D. Diego , representado en esta instancia por la procuradora Dª Olga Martín Márquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2916/2014 , interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 747/2013 seguido a instancia de D. Diego contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ASOCIACIÓN ASISTENCIA TELEFÓNICA A MINUSVÁLIDOS (ATAM) y MUTUA FREMAP, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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