STS 263/1987, 23 de Junio de 1987

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1987:16698
Número de Recurso64124
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución263/1987
Fecha de Resolución23 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Ap. 64.124

Ponente: Sr. Emilio Pujalte Clariana

Secretario: Sr. Rodríguez Fernández

FALLO: 10 de junio de 1.987

MdM.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NUM. 263-B

Excmos. Señores:

Presidente

D. Rafael de Mendizabal Allende

Magistrados.

D. Emilio Pujalte Clariana

D. José Luis Ruíz Sánchez

D. José Luis Martín Herrero

D. José María Ruíz Jarabo Ferrán

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos ochenta y siete

VISTO el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en grado de apelación, entre partes de una como apelante UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA DE DEUSTO, representada por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo dirección Letrada, y de otra como apelado la ADMINISTRACIÓN GENERAL, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 12 de mayo de 1.984 , sobre liquidación del impuesto de contribución territorial urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que en base al nuevo valor catastral, se notificaron al Colegio Mayor de la Universidad de Deusto, tres liquidaciones por el concepto de Contribución Territorial Urbana, por un importe total de 3.022.146 pesetas; contra dichas liquidaciones se interpuso recurso de reposición ante la administración de Impuestos Mobiliarios, alegando la exención permanente de tributos de dicha entidad, cuyo recurso fué desestimado; la referida entidad formuló reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Vizcaya, el cual, una vez acumuladas las reclamaciones, con fecha 31 de enero de 1.981, acordó desestimarlo, por lo que la misma entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el que dictó resolución el 16 de junio de 1.982, por la que acordaba desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.

Segundo. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, por la representación procesal de Compañía de Jesús-Universidad de Deusto (Colegio Mayor), en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.984 , desestimando el recurso interpuesto y declarando ajustados a derecho los actos impugnados, que se confirman; sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero. Contra la mencionada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partea, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de junio actual, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Emilio Pujalte Clariana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se impugna la sentencia apelada en consideración a distintos preceptos reguladores de la Contribución Territorial Urbana, el primero de los cuales es el Art. 8º-4 del Texto refundido de 12 de mayo de 1.966 , en la redacción que le dio el Decreto de 27 de mayo de 1.968, en cuanto dice: " Sin consideración a la personalidad de su titular estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana:... Los dedicados a hospitales, hospicios, asilos, establecimientos penitenciarios y casas de corrección y los de Beneficencia general, local o particular, Pósitos y Montes de Piedad siempre que no produzcan a sus dueños particulares renta alguna. Asimismo y en general, los benéficos y benéfico- docentes que se encuentran asimilados o equiparados objetivamente a éstos por precepto legal". Tratándose, pues, de actividades benéficas o benefico-docentes, la primera condición que el precepto exige es que "se encuentren asimilados o equiparados objetivamente" a hospitales hospicios, asilos, caréeles y casas de corrección, beneficencia pósitos y montes de piedad, condición que, obviamente s no se cumple cuando se trata de un Colegio Mayor, como en el presente caso.

A mayor abundamiento, la locución "asimismo" con que comienza el segundo párrafo equivale a "de éste o del mismo modo", lo que significa que también les alcanza la segunda condición de "que no produzcan a sus dueños particulares renta alguna". En este punto el apelante plantea la docotomía entre Universidad de Deusto y Compañía de Jesús, atribuyendo a ésta la propiedad del inmueble por cuya cesión a la primera no percibe renta alguna, llegando a afirmar que el dueño (Compañía de Jesús) es absolutamente ajeno a las cantidades que el usuario del inmueble (Universidad de Deusto) percibe del alumnado, e, incluso, que existe una defectuosa determinación del sujeto masivo del Impuesto, cuando éste se gira a Compañía de Jesús-Universidad de Deusto. Dicha tesis y dicotomía se contradicen con el testimonio de particulares obrante en la escritura de poder que autorizó el Notario de Bilbao Don Juan-Ignacio Gomeza Ozamiz el 23 de junio de 1.972 (aportada a la reclamación económico-administrativa provincial) en cuanto dice "Que la Universidad de la Iglesia de Deusto-Bilbao, es una casa de la Compañía de Jesús, fundada en 1.886, erigida como Universidad de la Iglesia por la Santa Sede por Decreto de la Sagrada Congregación de Seminarios y Universidades de Estudios de 10 de agosto de 1.963, y reconocida por el Estado Español por Decreto de 7 de septiembre de 1.963 (BO. de 16)"; de donde la segregación de personalidades -dueño y usuario- carece de la nitidez que se pretende por el adelante en cuanto a que el primero es ajeno a las rentas que obtiene el segundo y que éste se halla incorrectamente determinado como sujeto pasivo.

De lo anterior, por tanto, se deduce que no alcanza al caso aquí contemplado la exención del Art. 5º-4 del Texto refundido.

Segundo. Con independencia de lo anterior, el apelante, asimismo, solicita la exención de referencia al amparo del art. 72-1-d) de la norma ante citada, en cuya virtud "Estarán exentos con carácter permanente...Los siguientes bienes de la Iglesia Católica y de sus Congregaciones religiosas:... Las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero", precepto qUe ha de ser interpretado a la luz de los Cánones 815 y 807 del vigente Código de Derecho Canónico, que establecen la neta distinción entre "Universidades eclesiásticas" y "Universidades católicas", definiendo las primeras como las "ordenadas a la investigación de las disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con éstas, y a la instrucción científica de los estudiantes de estas materias", mientras que Universidades católicas surgen de que "La Iglesia tiene el derecho a erigir y dirigir universidades que contribuyan al incremento de la cultura superior y a una promoción más plena de la persona humana, así como al cumplimiento de la función de enseñar de la misma Iglesia" (Canon 307). Resulta de ello que, a tenor de las normas que la reconocen y regulan, la Universidad de Deusto-Bilbao (o Colegio de Estudios Superiores de Deusto) tiene el carácter de Universidad católica pero no el de Universidad eclesiástica, y, por ello, no es acreedora de la exención del Art. 7º-1-d), que únicamente se refiere a Universidades eclesiásticas.

Tercero.- Asimismo, el apelante postula la exención, en tercer lugar, al amparo del art. 7º-1-f), antes citado. En él se dispone que "Estarán exentos con carácter permanente... Los siguientes bienes de la Iglesia Católica y sus Congregaciones religiosas... Los colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico- docentes"..De esta forma, el Art. 62-5 del Decreto de 19 de octubre de 1.973 establece que "los Colegios Mayores reconocidos disfrutarán de la condición de fundaciones benéfico-docentes clarificadas" y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 101-9 de la Ley General de Educación , "podrán gozar de los mismos beneficios fiscales de los centros que estén adscritas y obtener la declaración de interés social". Se trata, pues, de la atribución de una naturaleza de "fundación benéfico-docente" cuyos posibles beneficios fiscales se relegan a los mismos que gocen los centros a que estén adscritos. De esta forma, no siendo atribuibles al Colegio de Estudios Superiores de Deusto, de quien depende el Colegio Mayor, la exención de este tributo, como ha quedado razonado en los fundamentos que anteceden, y, además, se deriva del Decreto 2.367/1.963, de 7 de septiembre, que creó aquel Colegio, así como del Convenio que la Santa Sede de 5 de abril de 1.962, es evidente que el Colegio Mayor no puede disfrutar beneficios fiscales que no tiene la Universidad católica de quien depende.

Cuarto. Finalmente, el apelante demanda, para el caso de que no fuesen reconocidas las exenciones anteriores, la bonificación a que se refiere el art. 14-1-a) del Texto refundido de 1.966, en la redacción, que le dio el decreto de 1.966, en cuanto dispone "Que disfrutarán de bonificación permanente:... Del 95 por 100 de la cuota y de los recargos y arbitrios que recaigan sobre la misma o sobre la base, los edificios y terrenos destinados, directamente a la enseñanza, siempre que se trate de Centros reconocidos o autorizados por los departamentos ministeriales afectados y que la propiedad de aquéllos pertenezca a los titulares de dichos Centros o a Entidades que pongan al servicio de éstos los edificios o terrenos sin relación arrendaticia ni percibo de renta alguna". La bonificación, por tanto, alcanza a "los edificios y terrenos destinados directamente a la enseñanza", y la cuestión que ello plantea consiste en determinar si cumplen dicha condición los edificios y terrenos destinados a Colegio Mayor. Con arreglo al art. 3º del antes citado Decreto 2.780/1.973, de 19 de octubre , los fines de los Colegios mayores, comprendidos en nueve apartados, abarcan una acción complementaria de ayuda, integración, orientación, ejercicio de valores humanos y comportamientos sociales que, aún cuando de gran importancia, no pueden identificarse directamente con la enseñanza, de lo que es buena prueba la posibilidad de existencia de Colegios Mayores para "graduados". La bonificación, pues, hay que entenderla referida a terrenos y a edificios (no a ciertos espacios de ellos como "a sensu contrario" razona el apelante), incluso, con sus dependencias anejas, pero que directamente estén destinados a la enseñanza, y no a tareas complementarias de ella como sucede con los Colegios Mayores, por lo que también en este punto debe ser desestimado el reconocimiento de la bonificación que postula el recurrente, máxime teniendo en cuenta que tal bonificación fué suprimida por el Arto 52-4 del Real Decreto-Ley de 20 de junio de 1.979.

Quinto. En lo demás, se aceptan los razonamientos contenidos en los "considerandos" de la sentencia apelada.

Sexto. Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 12 de mayo de 1.984, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , que se confirma; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado-Ponente de la misma don Emilio Pujalte Clariana, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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