STSJ País Vasco 411/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2020
Fecha22 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 554/2020

SENTENCIA NÚMERO 411/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 576/2017, en el que se impugna la Resolución del Consejo Vasco de la Abogacía de 18 de julio de 2017, parcialmente estimatoria y que f‌ijaba la sanción por falta grave en cuatro meses de inhabilitación.

Son parte:

- APELANTE : Don Alexis, representado por el Procurador Don PEDRO MARÍA SANTÍN DIEZ y dirigido por él mismo.

- APELADO : El CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA, representado por la Procuradora Doña SAIOA ETXABE AZKUE y dirigido por el Letrado Don JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE.

-OTRO APELADO: El ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GIPUZKOA que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Don Alexis recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se revisa en segunda instancia la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 11 de mayo de 2.020, que desestimaba el R.C-A nº 576/2017, promovido por el hoy apelante frente a una resolución del Consejo Vasco de la Abogacía de 18 de Julio de 2.017, que acogiendo en parte el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa, -ICAGI-, fechado el 14 de diciembre de 2.016, que habia apreciado infracción grave del artículo

95.1, en relación con el artículo 94.1 f) del Estatuto colegial, y había impuesto al colegiado recurrente sanción disciplinaria de inhabilitación para el ejercicio profesional de seis meses, reducía a cuatro meses el referido período de privación de ejercicio profesional.

La confusión que impregna el mismo encabezamiento de la Sentencia de instancia, al atribuir a dicho Consejo General las facultades sancionadoras sobre el colegiado, para posteriormente, en base al F.J. Tercero, negar la legitimación pasiva del Colegio profesional que la impuso y conf‌igurar una atípica relación jurídica procesal en que solo dicho Consejo General ha podido postular en favor de la desestimación del recurso, exige una ineludible clarif‌icación en torno a la identidad de las partes procesales.

La premisa mayor de esa exclusión del Colegio profesional al que pertenece el recurrente sancionado presupone, como decimos, que el Consejo Vasco de la abogacía sea quien ostente, y ejercite en el caso, potestades disciplinarias sobre los colegiados de cada Colegio respecto del País Vasco, lo que resulta manif‌iestamente infundado.

El Estatuto General de la Abogacía, -EGAE-, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de Junio, en sus artículo y h), consagra específ‌icamente el control deontológico y la potestad disciplinaria de los Colegios de Abogados como funciones propias de los f‌ines sociales encomendados.

En cambio, al Consejo General de colegios profesionales el Estatuto General solo le confía -articulo 68 j)-, "resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de los Colegios de Abogados y, cuando los Estatutos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas lo contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos ".

Ello sin perjuicio, -lo que aquí no es del caso-, de que tanto el articulo 68 k) como el 82 le atribuyan al Consejo el ejercicio de las funciones disciplinarias "con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo General y, cuando las disposiciones legales vigentes se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas."

Ese mismo reparto de funciones entre dos Corporaciones Públicas enlazadas, pero distintas entre sí, cada una de las cuales ostenta sus competencias propias y goza de personalidad jurídica independiente de la otra, viene replicado por la normativa autonómica en que LPV 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, incluye en su artículo 24 como "funciones propias" de los colegios profesionales, entre otras, a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos. (....) y d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 19.

En cambio, son funciones propias de los consejos profesionales, en lo que aquí afecta -articulo 42.1-.

(....)

  1. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los colegios.

  2. Ejercer la potestad disciplinaria conforme al artículo 19.2.

    Y el remitido artículo 19 establece en sus apartados 3 y 4, que la potestad disciplinaria corresponde:

    "a) A los consejos profesionales cuando la persona afectada ostente la condición de miembro del órgano de gobierno en un colegio profesional o en el propio consejo.

  3. A los órganos de gobierno de los colegios profesionales en los demás casos de profesionales colegiados, así como de los comprendidos en el apartado a) cuando no hubiere consejo profesional correspondiente.

  4. Al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de profesionales no colegiados.

    1. Contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria cabrán los siguientes recursos:

  5. Los regulados en el artículo 49.1 y 2, respectivamente, si los órganos emisores son los previstos en los apartados a) y b) del epígrafe anterior. (...)"

    Dicho artículo 49, sobre "Recursos", el que sienta la siguiente regla fundamental.

    "1. Los actos sujetos a Derecho administrativo emanados de los colegios y consejos profesionales ponen f‌in a la vía administrativa previa a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

    1. No obstante, procederá, cuando así lo dispusieren los estatutos, recurso ante el correspondiente consejo, o, en ausencia de éste, ante el Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, que resolverá previo informe del Departamento competente por razón de la profesión de que se trate. Este recurso se regirá por las normas propias del recurso ordinario aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    En consecuencia, la legitimación del Colegio profesional que ejerce la potestad disciplinaria sobre el colegiado no puede ser cuestionada ni negada como en este caso ha hecho la parte recurrente y ha acogido indebidamente el Juzgado "a quo ", pues esa legitimación no es la del artículo 21.1.b) de la LJCA, propia de lo terceros públicos o privados cuyos derechos e intereses se vean afectados, sino la más básica y fundamental de tratarse de la Administración Corporativa autora del acto recurrido, y contra cuya actividad se promueve el proceso.

    Es el Colegio de Abogados o ICAGI la Administración recurrida (en este y en todos los procesos sobre esta materia de que conocen los Tribunales de esta jurisdicción) y de esa condición no le priva en absoluto que el presupuesto de actividad inmediato del proceso sea la resolución de otra corporación pública (Consejo), que ejerza funciones de f‌iscalización por vía de recurso, y que haya conf‌irmado, total o parcialmente, la originaria resolución de aquel.

    Ni el Consejo Vasco de la Abogacía ha sancionado al recurrente, (pues no tiene la facultad de hacerlo) ni el Colegio de Gipuzkoa ha dejado de ser quien ha impuesto la corrección deontológica (la inicial y la subsistente) en base a sus exclusivas potestades, así como quien la sustenta y ha de ejecutarla como acto de su propia competencia y actividad, de modo que si hubiese de prescindirse teóricamente de una de esas instituciones en el plantel procesal, es indudable que nunca podrá ser el Colegio sancionador.

    Como dice el artículo 4.1 del EGAE, son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial:

  6. Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus f‌ines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los f‌ines de la abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.

    En def‌initiva, ostentando cada corporación sus propias...

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