STS, 3 de Mayo de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:3154
Número de Recurso6895/2003
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6895 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huesca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 240 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña María Inmaculada, Don Jon, Don Pedro Enrique, Don Pedro y Don Benedicto contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Huesca, de fecha 28 de enero de 1999, por el que se aprobó definitivamente, con específicas y singulares determinaciones, el Estudio de Detalle para el solar de equipamiento en las calles Agustín Viñuales-Paseo de las Autonomías, manzana 8, Polígono 25, instado por la Unión Temporal de Empresas "Talía Lumier, S.L." y"Brues, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 28 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 240 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo número 240 del año 1999, interpuesto por Doña María Inmaculada, Don Jon, Don Pedro Enrique, Don Pedro y Don Benedicto, contra el Acuerdo referido en el encabezamiento de la presente sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Entrando en la primera de las cuestiones planteadas, en el Plan Parcial se previó específicamente que el edificio que se ubica en la manzana 8 alberga el equipamiento social y comercial de carácter público del plan -apartado 2.4.1 de sus Ordenanzas-; estableciendo en su apartado 2.4.2.2.5, relativo a edificabilidades por usos, que debían cumplirse "como mínimo" las prescripciones del Anexo al Reglamento de Planeamiento, de 2 m2/vivienda de equipamiento comercial y 4 m2 /vivienda de equipamiento social, y que se concretaba en tal apartado -para un total de 640 viviendas previstas- en 1.280 m2 de equipamiento comercial y 2.560 m2 de equipamiento social; y en su apartado 2.4.3, sobre condiciones de uso, que se permiten únicamente los equipamientos social y comercial "con las superficies mínimas señaladas para cada uno"; apareciendo así reflejado en el plano de ordenación gráfica de la Manzana 8. Frente a ello se opone por la Administración demandada que el uso de la edificación no es objeto del Estudio de Detalle, siendo en el proyecto de ejecución donde habrá de resolverse tal cuestión y, en cualquier caso, que la realización de un espacio destinado a multicines es al mismo tiempo que cultural, un negocio de comercio. Al examinar tal cuestión necesariamente han de tenerse presente las actuaciones administrativas que precedieron a la aprobación del Estudio de Detalle. En el año 1998 por el Ayuntamiento demandado se sacó a concurso la cesión del derecho de superficie de la parcela en cuestión, de propiedad municipal, especificándose en el correspondiente Pliego de Condiciones que había de regir el concurso las prescripciones del Plan Parcial aplicable sobre distribución de usos y superficies construidas mínimas y máximas de equipamiento social y comercial, y concretándose lo que había de entenderse por cada uno de ellos. A tal concurso únicamente concurrió la Unión Temporal de Empresas integrada por "Talia Lumier, SL." y "Brues, SA.", la que, según se deduce de la documentación remitida, presentó un proyecto de "complejo socio-cultural" en el que se preveían los siguientes usos: "cultural múltiple" ubicado en la planta semisótano de 218 m2 construidos; "vestíbulo-bar" en planta baja, con una superficie útil de 93 m2, dentro del recinto de Multicines y como servicio complementario de los mismos; y "salas de proyección cinematográfica y servicios anejos", con un total de 4 salas a razón de 2 por planta y con una altura libre de cada nivel correspondiente a la suma de dos pisos. Tal oferta fue objeto de informe-valoración por el arquitecto municipal en fecha 5 de agosto de 1998, en el que, entre otros extremos, se hacía constar: que el proyecto cumplía con la superficie mínima a destinar a equipamiento social (al ser la superficie total construida que se proyectaba de 2.771 m2, superior, por tanto, a la mínima de 2.560 m2); que ninguno de los usos proyectados podía englobarse en las categorías de uso comercial previstas en el PGOU y que constaba en las bases de la convocatoria, ni tampoco en las actividades comerciales tipificadas en la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial de Aragón, ni en el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón -si bien haciendo determinadas observaciones para su consideración por la Corporación-; que el proyecto respetaba los parámetros de ocupación, altura y volumen máximos previstos en el Plan Parcial, pero no se ajustaba a la exacta ubicación ni a los concretos parámetros que para cada planta se señalaba en aquel, siendo requisito imprescindible previo a la aceptación definitiva del proyecto, como se reconocía en su propia memoria, la tramitación y aprobación de un Estudio de Detalle. Tras la adjudicación del concurso, la Unión Temporal de Empresas referida presentó, el 17 de noviembre de 1997, para su tramitación y aprobación un "Estudio de Detalle de parcela de Equipamiento Socio-Cultural, Manzana 8, Polígono 25 del PGOU", que fue objeto de numerosas alegaciones, que, informadas por el arquitecto municipal, fueron sólo estimadas en parte en el Acuerdo aquí impugnado por el que se aprobó definitivamente. Pues bien; examinado el Estudio de Detalle no puede sino concluirse que el mismo, efectivamente, como sostiene la recurrente, viene a alterar los usos preestablecidos; en concreto en cuanto que de lo que en él resulta queda suprimido el uso comercial, tal y como el mismo viene definido en el PGOU y en el Plan Parcial. Aparte de la única referencia que al denominarlo en su memoria se hace a "parcela de Equipamiento Socio-Cultural", sin mencionar, por tanto el comercial, refiere en el apartado "condiciones de uso" que "está permitido por el Plan Parcial, dentro del Equipamiento Social, los usos sociales y culturales" y en el apartado "justificación de la solución adoptada" que la solución adoptada es consecuencia de las determinaciones del Plan Parcial del polígono, tanto en ocupación como en su dimensionado, así como "de las determinaciones funcionales del equipamiento-socio cultural"; concretándose, en el cuadro de superficies edificables, el total de la superficie edificable sobre rasante en

2.122 m2 - distribuidos en planta baja (702 m2), entreplanta (235 m2), planta primera (715 m2) y plantas segunda y tercera (235 m2 cada una), y bajo rasante en 225 m2; siendo la altura prevista en la mayor parte de las plantas baja y primera cercana al doble del resto de estas plantas y de la entreplanta, y sensiblemente superior al doble de las plantas segunda y tercera, siendo acorde a salas de proyección, las que -como se viene a indicar en las observaciones a que se ha hecho alusión del informe-valoración del arquitecto municipalrequieren de una gran altura, y con lo que - según se apuntó ya por dicho técnico- queda absorbido todo el volumen edificable, sin quede un remanente suficiente para destinar a uso comercial. En definitiva, el Estudio de Detalle, no efectúa la ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan Parcial, sino que se aparta de éste, al impedir con tal ordenación que se cumplan las previsiones de éste en cuanto a que como mínimo debían destinarse 1.280 m2 a equipamiento comercial y 2.560 m2 a equipamiento social -ni siquiera se llega a esta ultima superficie -. Sin que pueda llegarse a otra conclusión por la pericial practicada en los presentes autos, dada la claridad de las superficies que resultan del propio Estudio de Detalle y que impiden -aunque no se haga una especifica asignación de usos en aquel y se diga en la memoria que no se altera el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en la actuación- que puedan cumplirse las prescripciones sobre equipamiento comercial y social previstas en el Plan Parcial».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «La tercera de los objeciones opuestas por los recurrentes viene referida al desplazamiento del edificio a construir sobre la parcela ocho metros hacia el Oeste, recortando la zona destinada a jardines en 176 m2. Y, en efecto, resulta del propio Estudio de Detalle impugnado el desplazamiento de la edificación hacia el oeste, quedando perfectamente precisado tal desplazamiento en el plano realizado en período probatorio por el Arquitecto Municipal, y del que resulta que la edificación se retranquea en el Este 7,75 metros, con lo que al tener en esta zona un fondo de 15,55 metros, deja sin edificar una superficie en este limite de 120,51 m2; y por el contrario, viene a ocupar por el Oeste una franja de 5,10 metros y una superficie total -al tener previsto el edificio en esta parte un fondo de 22 metros- de 112,20 m2. Con ello resulta que el espacio libre público previsto en el Plan Parcial al Oeste de la edificación específicamente como zona de "parques y jardines" queda reducido en dicha superficie, al tiempo que se incrementa el área de juego y recreo de niños en aquel determinada al Este de la edificación. Pues bien, tal desplazamiento ha de concluirse, con los recurrentes, que vulnera, así mismo, las determinaciones del Plan Parcial, sin que quepa considerarlo que tenga encaje en el reajuste de alineaciones o pequeñas rectificaciones de las mismas que, cono ya se dijo, puede efectuar un Estadio de Detalle. Debiendo recordarse que, conforme al articulo 65.3 del Reglamento de Planeamiento, en la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones del Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias, Plan Parcial o Proyecto de Delimitación, no se podrá reducir las superficies destinadas a espacios libres, y que el apartado 5 del mismo artículo establece que "en ningún caso podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes". Incumpliendo, en definitiva, el Estudio de Detalle aquí impugnado tal precepto y el Plan Parcial del Polígono 25, no siendo posible compensar una superficie por otra, cuando el artículo 10 del Anexo al Reglamento de Planeamiento diferencia claramente ambas zonas, previendo una dotación mínima -para el supuesto en el que nos encontramos- de 15 m2/vivienda de jardines y 6 m2/vivienda de áreas de juego y recreo de niños, y con la reducción que se produce en aquella zona por el desplazamiento no se llega a la superficie mínima de 1.000 m2 para que pueda computarse como "jardines públicos"; no pudiendo, por otra parte, asegurarse que con la disminución se llegue a cumplir el referido módulo mínimo de reserva para Jardines. A lo que ha de añadirse, frente a lo alegado por la Administración demandada, que no ha quedado acreditado en el presente recurso que, como se alega, de mantenerse el replanteo inicial, la construcción tal y como se preveía resultase incompatible con la realidad física de la urbanización ejecutada en su día».

CUARTO

En el octavo fundamento jurídico de su sentencia, la Sala de instancia razona lo siguiente: «Finalmente, se alega el incumplimiento de lo previsto en la ordenanza 4 en cuanto a garaje-aparcamiento. Sobre tal particular, el Plan Parcial previó específicamente una plaza por cada 100 m2 útiles referidos a cualquier uso, o, al menos la superficie equivalente a una planta del edificio, salvo accesos e instalaciones de servicio y en el plano de ordenación gráfica de la manzana 8 se previó específicamente una planta completa de sótano -de 702 m2-. Y tal prescripción no puede cumplirse con el Estudio de Detalle aprobado, en el que, como ya ha quedado expuesto, únicamente se prevé una planta de semisótano de 225 m2, no existiendo, como así vino a reconocer el perito judicial al responder a las aclaraciones interesadas por la representación de los recurrentes, espacio destinado a garaje dentro del edificio. Sin que quepa estimar cumplida tal determinación contenida en el Plan Parcial con la prescripción contenida en el Acuerdo impugnado de que "deberá contemplarse la construcción de aparcamientos en el proyecto concreto de construcción, de conformidad con lo acordado en la adjudicación de fecha 29 de septiembre de 1998, punto 2° de las condiciones al proyecto de construcción", cuando la construcción de tales aparcamientos no se prevé construirlos en la misma edificación como determina el Plan Parcial, sino en exterior y en parcela ajena a la que es objeto del Estudio de Detalle».

QUINTO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Huesca presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de julio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Ayuntamiento de Huesca, representado por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque la Sala de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de 5 de octubre de 1989, de Ordenación de la Actividad Comercial, que define el significado de ésta y, por consiguiente, del uso comercial, como la llevada a cabo para poner a disposición de consumidores y usuarios bienes y servicios susceptibles de tráfico comercial, y en el Estudio de Detalle se destina el suelo a ocio y cultura previo pago de un precio, como hace la actividad de cines, habiendo infringido la Sala de instancia, además, lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Disciplina Urbanística (sic), habida cuenta de la finalidad que estos preceptos atribuyen a los Estudios de Detalle, entre los que no se alude a los usos de los espacios detallados, dado que el desarrollo de los usos corresponde al Proyecto de Ejecución y no al Estudio de Detalle; el segundo porque la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento de Planeamiento por cuanto uno de los cometidos del Estudio de Detalle es reajustar alineaciones y rectificar las mismas, que es lo que en este caso hizo dicho Estudio al comprobarse la imposibilidad de realizar el proyecto según lo previsto, pero es que, además, el Plan Parcial facultaba la alteración de la forma de la construcción, incluso modificando los volúmenes, mientras que la disminución de la zona de parques y jardines resulta compensada con la zona de juegos y recreo de niños; y el tercero por conculcar la sentencia recurrida el Plan Parcial e incluso el propio acuerdo municipal, ya que éste ordena la construcción de aparcamientos, los que, sin contravenir el Plan Parcial, pueden realizarse fuera del edificio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho de acuerdo con los razonamientos formulados al articular el recurso.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2005, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora la infracción del artículo 2 de la Ley de 5 de octubre de 1989, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, al haber declarado la nulidad del Estudio de Detalle porque en éste se contempla el uso de la actividad cultural de multicines en lugar del uso comercial fijado en el Plan Parcial, a pesar de que la referida actividad de salas de cine tiene un significado estrictamente comercial, como se deduce del aludido precepto, que califica de tal aquélla que, previo pago de un precio, presta un servicio, sin que, entre las actividades excluídas, la indicada Ley autonómica contemple el cinematógrafo.

A pesar de la tesis del Ayuntamiento recurrente, el uso exclusivo de "multicines" se aparta, como ya apuntó en su informe el propio arquitecto municipal, de la categoría o significado de uso comercial, fijada en el Plan General y en el Plan Parcial, aunque para presenciar el espectáculo se tenga que abonar un precio, resultando, en cualquier caso, impropio de un Estudio de Detalle establecer el uso del suelo, por lo que no se aprecia la infracción denunciada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se asegura también en ese primer motivo de casación por el Ayuntamiento que el Tribunal a quo, al declarar nulo el Estudio de Detalle por señalar el uso de multicines para el edificio a construir cuando el Plan Parcial confería al suelo la calificación de comercial, ha vulnerado lo establecido en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Disciplina Urbanística (sic), dado que los Estudios de Detalle no tienen otras finalidades, con arreglo a estos preceptos, que fijar alineaciones y rasantes, ordenar volúmenes y completar la red de comunicación interior entre edificaciones.

La cita debe entenderse hecha al Reglamento de Planeamiento, que dedica sus artículos 65 y 66 a los Estudios de Detalle, siendo su contenido y el del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976

, los que han llevado a la Sala sentenciadora, con total respeto de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que reproduce, a las que se pueden añadir las de fechas 16 de julio de 203 (recurso de casación 4766/2000), 30 de junio de 2004 (recurso de casación 865/2002), 17 de febrero de 2004 (recurso de casación 3309/2001), 18 de mayo de 2004 (recurso de casación 507/2002), 19 de abril de 2005 (recurso de casación 3776/2002) y 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3681/2003), a decretar la nulidad del Estudio de Detalle cuestionado porque, al aprobarse éste por el Pleno Municipal el día 28 de enero de 1999, se tuvo en cuenta que la entidad adjudicataria del concurso para construir los multicines había presentado, para su tramitación y aprobación, un Estudio de Detalle de parcela con equipamiento Socio-Cultural sin referencia alguna al uso comercial, de modo que no cabe sostener que en ese Estudio de Detalle no se hayan alterado los usos, dado que fue el Proyecto de Ejecución el que señaló el destino de lo construido, y la prueba más evidente de ello es que el mismo Ayuntamiento sostiene ahora que el uso para cinematógrafo es comercial y, por tanto, el Estudio de Detalle no ha alterado la previsión de usos del Plan General y del Plan Parcial, cuando lo cierto es lo contrario y, por consiguiente, quien ha infringido los aludidos preceptos es el Ayuntamiento recurrente y no la Sala.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se achaca a la Sala de instancia la conculcación de lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento de Planeamiento, debido a que consideró también nulo el Estudio de Detalle por haber desplazado la edificación haciendo desaparecer ciento setenta y seis metros cuadrados de jardines, cuando lo cierto es que el aludido desplazamiento no pasa de ser una rectificación o reajuste de la alineación, mientras la pérdida de la superficie destinada a jardín se ha compensado con la dedicada a recreo y juegos infantiles.

Este argumento, justificativo de la disminución del espacio libre destinado a jardín, no es atendible porque, como certeramente apunta la Sala sentenciadora, las determinaciones del Plan Parcial no autorizan a compensar una zona por otra, pues el desplazamiento aprobado impide alcanzar la superficie mínima prevista para jardines, y sin que el Ayuntamiento, se asegura en el último párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, haya acreditado que el replanteo inicial fuese incompatible con la realidad física, de

manera que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

El tercero y último motivo de casación debe correr la misma suerte que los anteriores porque en él sólo se afirma que la sentencia recurrida infringe lo señalado por el Plan Parcial, que, según el Ayuntamiento recurrente, no exige que los estacionamientos de vehículos estén dentro del edificio, por lo que pueden construirse en su entorno.

Constituye esta afirmación una contradicción con lo expresamente declarado en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, en la que se expresa que el Plan Parcial prevé que las plazas de estacionamiento deben estar dentro de la misma edificación con una superficie de 702 m2 al menos, mientras que, el Estudio de Detalle aprobado prevé solamente 225 m2.

El motivo se basa, por tanto, en una premisa indemostrada, cual es el error de la Sala de instancia al interpretar las determinaciones del Plan Parcial, sin indicarnos siquiera las razones o argumentos que pudiesen justificar la tesis contraria.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, al ser desestimables todos los motivos de casación aducidos, comporta, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huesca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 240 de 1999, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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