ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:8243A
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Aurora Gómez Villaboa Mandrí, en nombre y representación de Teodulfo , presentó una demanda de error judicial contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1477/2012 .

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones n.º 12/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, éste ha dictaminado que procede su inadmisión a trámite.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La presente demanda de error judicial se interpone contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4 .ª, y los sucesivos Autos de 3 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, que acuerdan, respectivamente, no haber lugar a la subsanación ni aclaración de sentencia, ni a la admisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el apelante.

  2. La Sentencia de 21 de septiembre de 2015 , que se dicta en un procedimiento que tiene por objeto una acción de condena dineraria con base en un contrato de préstamo, desestima el recurso de apelación del demandado, que ahora solicita la declaración de error judicial, condenado en primera instancia.

    La audiencia provincial (frente a la alegación de concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, según el apelante, la demanda debería ir dirigida contra la entidad El Lagar 2041 S.L.) concluye, de acuerdo con las reglas establecidas en los arts. 1281 y siguientes del CC , que de la lectura del contrato de préstamo se desprende que las partes contratantes lo eran en nombre propio, ya que el contrato lo firma el demandado en su propio nombre, y no como mandatario de nadie, recibe el dinero en su cuenta, o hace uso del mismo para usos varios, y se compromete personalmente para su devolución.

    Añade que es en la escritura de compraventa de un inmueble sito en Monda donde aparece por primera vez la entidad El Lagar 2041 S.L., pero en el poder que la administradora de la sociedad otorga al Sr. Teodulfo , lo es para solicitar y obtener de cualquier entidad bancaria préstamos o créditos hipotecarios, por lo tanto, y según el tenor literal del poder, tampoco estaba autorizado el recurrente para solicitar el préstamo ante particulares, como es el supuesto que nos ocupa. Por esta razón, en el caso de existir mandato, el mandatario no ha seguido las instrucciones del mandante y se ha extralimitado, sin que, en las circunstancias concurrentes, pueda entenderse de aplicación lo previsto en el art. 1715 CC , ya que no ha sido citada como testigo la poderdante. Por último, respecto de los intereses, concluye que no hay incongruencia por su concesión ya que se solicitó en el suplico de la demanda el pago de los intereses legales, y viene especificado en la fundamentación jurídica de la demanda que lo es, con base en los arts. 1100.1 , 1101 y 1108 CC .

  3. La demanda de error judicial se funda en los siguientes motivos:

    1º.- Error de derecho, sobre la falta de pronunciamiento expreso la pretensión formulada sobre el elemento real del contrato de préstamo determinante de su existencia, en beneficio de la parte que se ha beneficiado, al no tenerse presente los hechos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato de préstamo, referenciados en el apartado anterior cuarto de la demanda de nulidad de actuaciones, reproduciéndolo en este apartado.

    2º.- Error de hecho, sobre la falta de pronunciamiento expreso a la pretensión de que el apelante actuaba en nombre y representación de la mercantil El Lagar 2041 S.L. cuando concertó el contrato de préstamo con el apelado, en virtud de poder bastante otorgado por la sociedad El Lagar 2041 S.L. ante una notario rumana, al no valorarse por la sala un documento decisivo como es el citado poder, que obra unido junto con otro poder notaria, formando ambos el documento número tres de la demanda, referenciados en el apartado anterior cuarto de la demanda de nulidad de actuaciones, reproduciéndolo en este apartado.

    »3º.- Error de hecho y de derecho, sobre la falta de motivación en la desestimación de la petición de ratificación tacita, por parte de El Lagar 2041 S.L, de los actos realizados por el recurrente en beneficio de esta, al no valorase por la sala, los hechos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato de préstamo y no tenerse en cuenta el significado jurídico de tales hechos, que nos conducen a la ratificación tacita reproduciéndolo en este apartado.

    »4º.- Error de hecho y derecho, sobre la falta de pronunciamiento expreso a la pretensión de que el apelante actuaba en nombre y representación de la mercantil El Lagar 2.041 S.L. cuando concertó el contrato de préstamo con el apelado, en virtud de poder bastante en relación con la transferencia directa a la sociedad de la cantidad prestada y ratificada tacita y expresamente dicha actuación por la sociedad mandante, asumiendo la titularidad de los derechos y obligaciones que de ello se deriva, quedando vinculados la sociedad y el actor prestamista, al no valorarse documentos que obran en autos, como son el poder notarial otorgado ante la notario rumana y las manifestaciones que contienen el poder notarial otorgado ante el Sr. García de Fuentes y Churruca, ni los hechos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato, referenciados en el apartado anterior cuarto de la demanda de nulidad de actuaciones, reproduciéndolo en este apartado».

SEGUNDO

Error judicial

  1. Jurisprudencia sobre el error judicial . Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de esta sala sobre el error judicial:

    (E)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    »La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad» [ Sentencia 654/2013, de 24 de octubre , que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)].

  2. En nuestro caso, el planteamiento de la demanda de error judicial no pone de manifiesto la existencia en la decisión judicial de un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, un error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica.

    El demandante pretende, por la vía del error judicial, revisar lo acordado en la instancia al estar en desacuerdo con los argumentos jurídicos y fácticos de la sentencia, y olvida que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia para que esta sala realice un nuevo proceso revisorio de sus pretensiones.

TERCERO

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11. 2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la representación de Teodulfo , de la Sentencia de 21 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1477/2012 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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