ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8162A
Número de Recurso3048/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2014 , en el procedimiento de modificación de desahucio por falta de pago n.º 331/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta, mediante escrito presentado el 7 de enero de 2015, se persona en nombre y representación del Banco de Sabadell, S.A., como recurrido y se opone a la admisión del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Carolina Vasco García, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 15 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2016, el recurrido formulaba alegaciones y solicitaba que se declare la inadmisión de los recursos. El recurrente solicitó la admisión de sus recursos en el escrito presentado ante esta Sala el 2 de julio de 2016.

SEXTO

El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por falta de pago que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente formula el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , vía casacional adecuada, y el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los apartados 2 º y 4º art. 469.1 LEC .

El escrito de interposición tiene dos motivos. El primer motivo, si bien dice de casación, se desarrolla el recurso extraordinario por infracción procesal, que tiene tres apartados, en los que denuncia la infracción de los artículos 10 , 17 , 216 y 217 LEC en cuanto a la legitimación activa del demandante, y la legitimación pasiva del demandado y la infracción de los arts. 217 , 218 LEC , y el art. 24 CE .

En el motivo segundo del escrito de interposición, se desarrolla en tres apartados el recurso de casación. En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 6.3 y 4 , 1261 , 1262 a 1280 ambos inclusive, 1542, 1543, 1544, 1548 y 1549 todos del Código Civil ; en el segundo se denuncia la infracción de los artículos 1709 , 1710 , 1711 , 1712 , 1713 y 1744 todos del Código Civil ; en el tercero se denuncia la infracción de los artículos 1717 , 1732 y el art. 7 LAU en relación con el art. 464 CC y el art. 1750 CC y el derogado 1565.3 LEC de 1881 .

El recurrente alega que se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo en relación a dos cuestiones: (i) al concepto de precario recogida en la sentencia de 31 de diciembre de 1992 , en la que se ha definido el precario. Cita también la sentencia n.º 415 de 29 de junio de 2012 , que ha establecido que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos; (ii) en relación a la doctrina sobre la interpretación de los contratos, cita entre otras las sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2007 , 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2006 .

El recurrente dice que la actora quiere convalidar el contrato de arrendamiento celebrado por un mandatario inicial subrogándose en el mismo y sin embargo, son negocios jurídicos distintos y por tanto el recurrente se queda en situación de precario con el nuevo adquirente, niega la validez del contrato de arrendamiento. No existe contrato entre ambas partes y por tanto no se puede resolver, la actora no está legitimada porque carece de título de propiedad por el que reclama la deuda.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La Audiencia tras la valoración de la prueba, concluye que «...no cabe duda de la realidad del contrato, de su validez y eficacia, por lo que acreditado que no ha abonado las rentas pactadas, procede la resolución del contrato y el lanzamiento».

En definitiva, el interés casacional que invoca el recurrente es inexistente ya que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En consecuencia, en el presente caso el interés casacional representado por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, resulta inexistente porque el fundamento del recurso se aparta se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que declara que la propietaria-arrendadora está legitimada para exigir el cumplimiento del contrato que ha sido otorgado por medio de un mandatario verbal, cuyo mandato consta ratificado documentalmente, y consta acreditada igualmente la validez y eficacia del contrato de arrendamiento.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 2 de julio de 2016, en cuanto mantiene que el Banco demandante no ha probado su condición de propietario y no puede una tercera persona ejercitar la acción de desahucio, cuestiones que ya han sido analizadas y que parten de unas premisas fácticas diferentes que la Audiencia no reconoce, pues la sentencia recurrida declara que de la lectura del contrato se evidencia que la propietaria-arrendadora intervine en el otorgamiento del contrato de arrendamiento por medio de un mandatario verbal, además no puede el arrendatario cuestionar la legitimidad que ha reconocido a quien en el contrato firma como arrendador.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2014 , en el procedimiento de desahucio por falta de pago n.º 331/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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