ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8048A
Número de Recurso3649/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 893/13 seguido a instancia de D. Ovidio contra EXTRUÍDOS DEL ALUMINIO, S.A., EXTRUAL SISTEMAS, S.L. y MECANIZADOS PROMEI, S.L.; siendo parte el FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julio G. García Bueno en nombre y representación de EXTRUÍDOS DEL ALUMINIO, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 9 de febrero de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de julio de 2015 (Rec. 312/2015 ), confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del actor de 02-05-2013, con condena a la empresa Extruidos del Aluminio SA, por entender la Sala que el 26-04-2013, la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio del proceso de consultas para la extinción de 30 contratos de trabajo, produciéndose la primera reunión el 25-04-2012, cerrándose el proceso negociador sin acuerdo el 23-05-2013 reduciéndose el número de afectados a 20, mientras que el día 29-04-2013, la empresa ya había notificado al trabajador, que con fecha de efectos de 29-05-2013 quedaba extinguida su relación laboral, lo que supone que la empresa comunicó a los trabajadores los despidos con anterioridad a la terminación del proceso negociador, de lo que se deduce que se vulneró el proceso negociador y por lo tanto el despido debe ser considerado nulo. Añade la Sala que en el presente supuesto no es de aplicación lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2014 (Rec. 136/2012 ), puesto que en aquella se validó la notificación de los despidos individuales antes de la fecha prevista de fin de las negociaciones, porque ya antes éstas habían concluido sin acuerdo y en el presente supuesto se estaba todavía inmerso en el proceso negociador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa condenada Extruidos del Aluminio SA, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero, por entender que la notificación de la carta de despido no implica la nulidad del mismo, para lo que invoca de contraste la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2012 (Procedimiento número 136/2012), a la que refiere la sentencia recurrida para determinar que su doctrina no sería de aplicación en el presente supuesto por no existir identidad en los hechos; y 2) El segundo por entender que la regulación del propio expediente obliga a la empresa a notificar y relacionar los trabajadores afectados y no afectados por el despido colectivo, en función de las causas y motivos del expediente y de los criterios de selección, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de octubre de 2014 (Rec. 928/2014 ).

Pues bien, la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2012 (Procedimiento número 136/2012), invocada de contraste para el primer motivo, que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno), de 21 de abril de 2014 (Rec. 126/013 ), no es idónea a los efectos del presente recurso, porque el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), requiere, para el recurso de casación para la unificación de doctrina, que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, tanto recurridas como las aportadas de contradicción, sean sentencias dictadas resolviendo recursos de suplicación, no siéndolo la aportada para el primer motivo, que fue dictada en primera instancia.

SEGUNDO

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

Por otra parte, según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de octubre de 2014 (Rec. 928/2014 ) invocada de contraste para el segundo motivo, no es idónea por cuanto no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que a dicha fecha todavía estaba pendiente de resolución por esta Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la anterior sentencia, como por otra parte se certifica por la propia Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2015, en que se hace constar "que no puede expedirse el Testimonio interesado de la sentencia dictada en RSU 928/14 , puesto que la misma no es firme, habiéndose interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la misma" .

La sentencia invocada de contraste para el segundo motivo se confirmó al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, por Auto de esta Sala IV de 28 de enero de 2016 (Rec. 3915/2014 ), habiendo expirado el plazo de interposición del recurso el 18 de junio de 2015 .

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXTRUÍDOS DEL ALUMINIO, S.A., representada en esta Instancia por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 312/15 , interpuesto por EXTRUÍDOS DEL ALUMINIO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 893/13 seguido a instancia de D. Ovidio contra EXTRUÍDOS DEL ALUMINIO, S.A., EXTRUAL SISTEMAS, S.L. y MECANIZADOS PROMEI, S.L.; siendo parte el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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