ATS, 28 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8045A
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Magistrada de Sala.

HECHOS

ÚNICO.- Con fecha 7 de abril de 2016, se acordó abrir pieza separada del recurso de revisión 2/46/15, para la tramitación de la impugnación de la resolución de fecha 21 de marzo de 2016, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en la que se acordaba: «DENEGAR a D. Antonio el derecho a la asistencia jurídica gratuita».

Dado traslado a las partes se presentó escrito de alegaciones por el Sr. Abogado del Estado solicitando se dicte resolución confirmando la impugnada y D. Antonio en su escrito de alegaciones solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar ante el Tribunal Supremo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Por Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en fecha 21/03/2016, se acordó denegar a D. Antonio el derecho a asistencia jurídica gratuita, en base a no reunir los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 1/1996 , al apreciarse datos que revelan con evidencia que el solicitante dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley.

  1. - Con independencia de las alegaciones formuladas por el recurrente, de su veracidad, y sin formular valoración alguna relativa al fondo de la pretensión del recurrente, lo cierto es que D. Antonio tiene (a efectos del procedimiento al que se refiere) la condición de trabajador y que lo que pretende es que se le designe Abogado por el turno de oficio amparándose en su derecho al beneficio de justicia gratuita, para formular -según indica- recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra resolución dictada por un Juzgado de lo Social.

La sentencia que pretende el solicitante recurrir es, según indica en su escrito de fecha 09/10/2015, la nº 6414/2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Social, de 11 de octubre de 2011 (recurso de suplicación núm. 3262/2011). La referida sentencia desestima la demanda formulada frente a CAMP PORTALLS, SL, y SANCHO TORNE, SL, en reclamación por despido y confirma la sentencia de instancia (dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, de fecha 18/02/2011 , autos 635/2010).

Asimismo consta en las actuaciones copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 14/09/2015 , seguida a instancias del mismo trabajador frente a la empresa ASOCIADOS MURTO SL.

SEGUNDO

Conforme al art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, " En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales".

El contenido material del derecho viene reconocido en el art. 6 de la norma, comprendiendo entre las prestaciones que señala, la " Defensa y representación gratuitas por abogado ... en el procedimientojudicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuandono siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivadopara garantizar la igualdad de las partes en el proceso".

En el procedimiento laboral, conforme a reiterada doctrina, pese a no ser preceptiva en instancia la asistencia de letrado, ha sido aceptada, como tiene señalado el TCo 30-11-92, «los órganos judiciales tienen la obligación de favorecer el efectivo ejercicio del derecho a la asistencia letrada».

El trabajador y el beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social son legalmente pobres, y por ello la LAJG les reconoce el beneficio de justicia gratuita. Ello significa en la práctica, que no tienen en modo alguno que solicitar el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, por la sencilla razón -como se reitera- que ya lo tienen ex lege reconocido.

Por lo tanto, el trabajador o beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social (incluso el potencial beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social, si el objeto del proceso es su obtención), sin necesidad de solicitar el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y partiendo de que ya lo tiene legalmente reconocido, puede solicitar ante el Juzgado competente directa y formalmente las prestaciones (LAJG art.6) necesarias para el ejercicio de su acción (en el caso, la designación de abogado por el turno de oficio).

Derecho que resulta asimismo de lo dispuesto en el art. 21.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando señala que :" La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones ..." ; y asimismo de los arts. 231 y 232 de la misma LRJS .

TERCERO

Por cuanto antecede, siendo que el solicitante acciona en el procedimiento de referencia como trabajador, le ampara el derecho al beneficio de justicia gratuita que ostenta, a que le sea designado abogado por el turno de oficio, en los términos establecidos en la Ley, por lo que ha de dejarse sin efecto la Resolución dictada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita impugnada de fecha 21 de marzo de 2016.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso formulado por D. Antonio contra la Resolución de la Comisión Central de Asistencia Gratuita de 21 de marzo de 2016, que se deja sin efecto, reconociendo al solicitante, el beneficio de justicia gratuita al accionar como trabajador, en concreto, al nombramiento de abogado por el turno de oficio, para impugnar en su caso, la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña, Sala Social, de 11 de octubre de 2011 (recurso de suplicación núm. 3262/2011 ).

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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