ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8028A
Número de Recurso2635/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 221/13 seguido a instancia de Dª Leticia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso de Servicio Andaluz de Empleo y estimaba parcialmente el de Dª Leticia .

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Miguel Milán Criado en nombre y representación de Dª Leticia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se plantea una vez más la cuestión, ya resuelta por la Sala en numerosas ocasiones, de si la extinción del contrato de una asesora de empleo del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), contratada al amparo del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación e Inserción Laboral (aprobado por el Consejo de Ministros el 18/04/2008, en virtud del RD-L 2/2008, de 21 de abril) debe considerarse improcedente, atendiendo al carácter fraudulento de la contratación y, por tanto, a la naturaleza indefinida de la relación, o si cabe declararlo nulo teniendo en cuenta que afectó a un gran número de trabajadores y que el SAE no siguió los trámites del art. 51 ET .

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de mayo de 2015 (R. 355/2015 ), desestima el recurso del SAE y estima en parte el recurso de la trabajadora para incrementar la indemnización fijada por la sentencia de instancia que, estimando la petición subsidiaria deducida en la misma, declaró la improcedencia del despido al apreciar que los contratos se celebraron en fraude de ley.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta la nulidad del despido solicitada por la trabajadora recurrente razonando que, en lo tocante al resto de las contrataciones efectuadas por el Servicio demandado, no cabe presuponer que sean igualmente fraudulentas, debiendo por ello estar a cada caso en concreto. Por otra parte, la sentencia considera que no existen datos suficientes para concluir que se cumplen los umbrales del art. 51 ET a efectos de considerar el carácter colectivo de la medida empresarial.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en la nulidad del despido por la falta de tramitación del procedimiento del art. 51 ET a pesar del carácter colectivo de la decisión empresarial, seleccionando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de febrero de 2015 (R. 3277/2013 ).

Pero con independencia de la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala establecido en las SSTS de 21/04/2015 (R. 1235/2014 , 1238/2015 , 1408/2015 , 1022/2015 , 1004/2015 , 638/2015 , 1511/2015 ), así como en STS 14/09/2015 (R. 2272/2014 ) y las que en ellas se citan, según el cual la extinción del contrato de los promotores y de los asesores de empleo del SAE constituye un despido improcedente y no nulo, porque la causa viene dada por la norma y no por la decisión de la Administración autonómica que la ejecuta.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Miguel Milán Criado, en nombre y representación de Dª Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 355/15 , interpuesto por Dª Leticia y por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 221/13 seguido a instancia de Dª Leticia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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