ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7995A
Número de Recurso3309/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 136/14 seguido a instancia de D. Gumersindo contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, D. Ildefonso y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Gustavo Fuentes Fernández en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de julio de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por tutela de derechos fundamentales rectora de autos. El actor viene prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Santander desde el 1-8-1988 y categoría profesional de Agente de Policía Portuario, y deduce demanda con sustento en una serie de conductas que atribuye al codemandado Sr. Ildefonso , conocidas y toleradas por la Autoridad Portuaria de Santander [APS], calificadas por aquél como de acoso laboral, derivadas de cambios de turno, denegación sistemática de permisos, entre otras. Ante la Sala Suplicación y en lo que hace ahora al caso, el trabajador recurrente interesó la nulidad de actuaciones porque consideró vulnerado su derecho fundamental a valerse de los medios de prueba previstos legalmente, al denegarse la incorporación de la grabación de la conversación entre el codemandado, el Sr. Ildefonso , y otro trabajador, reproducción que no fue autorizada por este último.

Así las cosas, la sentencia confirma el parecer del Juez a quo que denegó dicha prueba porque su incorporación afectaría al derecho a la intimidad, secreto de las comunicaciones y a la llamada "libertad informática" [ art. 18.4 CE ]. Se funda esta decisión en que se trata de una conversación incorporada a un fichero de datos de la Autoridad Portuaria, de carácter personal y regulado por la Ley 15/1999, de Protección de Datos, de tal forma que tal utilización exige de la autorización de una ley o del permiso de los interlocutores porque, si bien es cierto que estos hablaron sabiendo que la conversación quedaba grabada, tal grabación no lo era para un uso particular sino por razones de seguridad portuaria, sin que pudiera ser utilizada con finalidad distinta. Desde la perspectiva de la estricta intimidad y del secreto de las comunicaciones, la aportación al proceso, a falta de consentimiento o de habilitación legal, sería también una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y en el derecho a comunicar libremente, ya que se trataría de la utilización de la comunicación para una finalidad distinta de la declarada ( STC 29/2013, de 11-2 ). A mayor abundamiento señala que, tal omisión no motivaría ninguna indefensión de tipo material, ya que este medio probatorio quedaría relativizado, a tenor de la prolija prueba practicada. Respecto al fondo del asunto, desestima la existencia de una situación de acoso laboral.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 8 de julio de 2011 (rec. 1855/2011 ) que examina la pretensión deducida por el trabajador contra la empresa que le había despedido, reconociendo en la carta la improcedencia de dicho acto extintivo y la puesta a su disposición de la indemnización, de un salario regulador superior al fijado en hechos probados, con la consiguiente condena a una indemnización de mayor cuantía y al pago de los salarios de tramitación, alegando la existencia de un error inexcusable. El trabajador recurrente en suplicación alegaba que para demostrar el dato en cuestión aportó a juicio pruebas de interrogatorio, documental y testifical, así como medios de reproducción de la palabra e imagen, siendo éstos rechazados por la juez a quo con el argumento de que se obtuvieron "sin el consentimiento de la persona grabada", es decir, del empresario. La sentencia rechaza dicha argumentación razonando que la grabación de palabras y de las imágenes de un empresario hablando con otra persona sobre materias relacionadas con las condiciones de trabajo del actor y con su prestación de servicios y la decisión de proceder a su despido por razones económicas no vulneró el secreto de las comunicaciones ni tampoco el derecho al honor y a la intimidad personal y a la propia imagen del demandado, concluyendo por ello que dichos medios de prueba debieron ser admitidos.

La propia sentencia que hoy nos ocupa, se apoya, al igual que la de contraste, en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sobre la obligación de que las mismas hayan sido obtenidas lícitamente y en especial sobre la indefensión de las partes como elemento determinante de la anulación de una decisión judicial, con sustento en la denegación de la práctica de determinadas pruebas que se pretenden aportar a través de medios mecánicos de reproducción de la imagen y la palabra. A pesar de lo cual las circunstancias de los respectivos procedimientos son sustancialmente diferentes a efectos jurídico procesales, lo que justifica las decisiones alcanzadas en cada caso. En la sentencia que se recurre se denegó en el acto de juicio la incorporación de la grabación de la conversación habida entre el codemandado y otro trabajador, principalmente porque éste último no autorizó la reproducción, de ahí que su incorporación --como razona la Sala-- hubiera entrañado vulneración del derecho a la intimidad, al secreto de comunicaciones y a la libertad informática, máxime al tratarse de una conversación incorporada a un fichero de datos y regulado por la Ley de Protección de Datos, tratándose de una conversación vinculada a la seguridad portuaria. Asimismo, se indica que tal medio probatorio quedaría relativizado por la prolija prueba practicada, descartando la existencia de indefensión. Nada de esto sucede en la sentencia de contraste, que valora la idoneidad de la grabación para acreditar el salario real que percibía el actor y que era muy superior al que constaba en nómina; añadiendo que es difícil que tal dato pueda acreditarse por otros medios. Estos extremos hacen lucir con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el elaborado escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gustavo Fuentes Fernández, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 255/15 , interpuesto por D. Gumersindo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 136/14 seguido a instancia de D. Gumersindo contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, D. Ildefonso y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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