ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7954A
Número de Recurso2499/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 28 de noviembre de 2014, en el procedimiento nº 848/2013 seguido a instancia de D. Cipriano contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Sofia Damas Almagro en nombre y representación de D. Cipriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada Dª Lydia Horno Liébana.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente tenía reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 4 de enero de 2012 hasta el 2 de enero de 2025. Por resolución del SPEE se acordó la percepción indebida de prestaciones desde el 28 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2012 con fundamento en una salida al extranjero sin autorización previa por más de 15 días naturales cada año. El actor había salido de España el 28 de mayo de 2012 desplazándose a Marruecos. Fue detenido en Tánger ese mismo día y estuvo recluido en la prisión de esa ciudad hasta el 3 de diciembre de 2012 en que fue puesto en libertad condicional con retención de pasaporte y cierre de fronteras hasta el 9 de mayo de 2013. A su regreso a España el actor se personó en las oficinas del SPEE el 15 de mayo de 2013 para solicitar la reanudación del subsidio y comunicar su encarcelamiento en Marruecos. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró conforme a derecho la resolución impugnada, siguiendo la doctrina unificada a partir de la STS de 18 de octubre de 2012 que considera correctamente aplicada por el juzgado .

La sentencia de contraste es del Tribunal Supremo Sala IV de 18 de octubre de 2012 (rcud 4325/2011 ) que el recurrente alega para fundamentar la contradicción con la sentencia impugnada y denunciar la infracción del art. 212.1 c) LGSS que prevé como causa de suspensión el periodo de cumplimiento de condena que implique privación de libertad para el beneficiario. Dicha sentencia casa y anula la de suplicación para confirmar la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la parte actora a la prestación por desempleo. La trabajadora se ausentó de España entre el 04-08-2008 al 25-08-2008 debido a la enfermedad cardiológica que derivó en una angina de pecho de su suegro que residía en Ucrania, por lo que se le extinguió la prestación y se le reclamaron las cantidades percibidas por prestación por desempleo. La Sala IV sistematiza la jurisprudencia en relación con el derecho a la prestación por desempleo en supuestos de ausencia del territorio español, señalando que cuando la salida es por periodo no superior a 15 días naturales y se comunica a la Administración española en tiempo oportuno, la prestación se mantiene; por el contrario, se extingue cuando la salida se produce por periodo superior a los 90 días a que se refiere la legislación de extranjería en relación con el paso de la estancia a la residencia temporal, suspendiéndose en los supuestos de búsqueda de empleo o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional en el extranjero por tiempo inferior a 12 meses o en todos los demás supuestos, y como en el supuesto analizado la salida se produce sin comunicación a la Administración por un periodo inferior a 90 días, debe suspenderse la prestación y no extinguirse.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos. El actor de la sentencia recurrida se ausenta del territorio nacional durante casi un año por su encarcelamiento en Marruecos y sin comunicación previa de la salida, lo cual no es similar al supuesto de la sentencia de contraste de traslado a Rumania por tres semanas sin comunicarlo a la entidad gestora. Concretamente la Sala IV afirma que «la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 25 de agosto de 2008, a las tres semanas de haberse ausentado (...)», por lo que no considera que se de la causa de extinción prevista en el art. 213 g) LGSS . En este caso se trata de una salida por menos de noventa días, a diferencia de la sentencia recurrida que decide en relación con un supuesto diferente. El recurrente alega, admitiendo las diferencias en cuanto al tiempo de permanencia en el extranjero, que el art. 25.3 LISOS no dice nada a ese respecto y en consecuencia si hubiera permanecido tres semanas fuera del territorio nacional la sanción habría sido la misma. Pero el argumento no puede compartirse porque el dato temporal es determinante y constituye el fundamento de la doctrina unificada por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sofia Damas Almagro, en nombre y representación de D. Cipriano , representado en esta instancia por la letrada Dª Lydia Horno Liébana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 281/2015 , interpuesto por D. Cipriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 13 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 28 de noviembre de 2014, en el procedimiento nº 848/2013 seguido a instancia de D. Cipriano contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR