ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7907A
Número de Recurso3296/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1486/2012 seguido a instancia de Dª Brigida contra ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES y ESLABÓN INICIATIVAS DE PROMOCIÓN DE EMPLEO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandante y la codemandada ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 19 de marzo de 1997 mediante un contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado, con el objeto de "proyecto de inserción socio-laboral con familias en situación de exclusión social, del municipio de Alcalá de Henares" y duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2008. El contrato se prorrogó los días 1 de noviembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, y tenía su causa en la adjudicación por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares a la demandada del proyecto citado, mediante acuerdo de 26 de septiembre de 2006. Con efectos de 15 de octubre de 2012 la empresa le comunicó a la actora la extinción de su contrato por fin del servicio para el que había sido contratada. El Ayuntamiento había adjudicado el proyecto a otra asociación mediante acuerdo de 8 de octubre de 2012. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la actora con base en el art. 15.5 ET , lo que ha confirmado la sentencia recurrida. Reproduce en el fundamento jurídico vigesimotercero los razonamientos del juzgado según el cual habiendo prestado servicios la actora sin solución de continuidad hasta el 31 de octubre de 2012 y computando únicamente el periodo transcurrido entre el 19 de marzo de 2007 y el 31 de agosto de 2011 (fecha de entrada en vigor del RD Ley 10/2011), habían transcurrido ya 4 años, 5 meses y 12 días y la relación laboral se había convertido en indefinida por imperativo del art. 15.5 ET . La Sala precisa que pese a la suspensión prevista por el RD Ley 10/2011, en la redacción dada por el RD Ley 3/2012 y la Ley 3/2012, el art. 5.2 dispone que se computan "en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas", por lo que dicha suspensión no afecta a las situaciones ya perfeccionadas con motivo del tiempo de prestación de servicios bajo contratación temporal anterior al 31 de agosto de 2011, con cita de la STS de 3 de marzo de 2014 .

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción el razonamiento contenido en el fundamento jurídico trigesimocuarto de la sentencia recurrida: las empresas principal y contratista firmaron nuevos contratos posteriores al inicial de 2006 en fechas correlativas de años sucesivos hasta el 3 de junio de 2011, lo que significa que las denominadas prórrogas del contrato originario fueron en realidad nuevas contrataciones temporales con la misma modalidad contractual y el mismo objeto; «bien mirado, tales prórrogas respondieron a contratas administrativas diferentes» aunque referidas al mismo servicio municipal, en términos de la propia sentencia recurrida.

En el escrito de preparación del presente recurso se establece la contradicción en si un contrato de obra o servicio determinado que es objeto de sucesivas prórrogas, en virtud de las prórrogas concedidas por la Administración, se extingue por fin de obra al amparo del art. 49.1 c) ET o se considera un despido. La sentencia de contraste es del TS Sala IV de 17 de junio de 2008 (rcud 4426/2006 ), del Pleno, en cuyos hechos probados consta que la actora vino prestando servicios con la categoría de socorrista mediante un contrato de duración determinada, vinculado a la concesión del Ayuntamiento de Cambados para explotar el pabellón municipal. El contrato se había celebrado en diciembre de 1997. Por carta de 9 de diciembre de 2005 la empresa le comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato por fin de la concesión del Ayuntamiento. En una reunión celebrada el 3 de diciembre de 2005 se acordó que los contratos retrasarían su fecha de extinción hasta el 21 de diciembre por haberse prorrogado la concesión; acuerdo que no firmó la actora. Y el 22 de diciembre de 2005 el pleno del Ayuntamiento adjudicó la contrata a la misma empresa. Todos los trabajadores siguieron prestando servicios salvo la actora. La cuestión planteada en la sentencia de contraste consiste en decidir si al término de una contrata se extinguen los contratos de trabajo para obra o servicio determinado celebrados para su ejecución y si esta extinción no se produce cuando poco después la empresa contratante adjudica de nuevo el servicio a la misma contratista. La Sala IV rectifica la doctrina unificada de que opera la causa extintiva del art. 49.1 c) ET cuando se decreta el fin de la contrata por la empresa cliente, incluso aunque la empleadora concierte otra contrata con la empresa cliente con la misma finalidad. Este último extremo es el que se rectifica en el sentido de que la renovación de la contrata no implica que se extinga el contrato de trabajo al no haber transcurrido el plazo pactado, y mientras la empleadora siga siendo adjudicataria del servicio permanece la vigencia del contrato temporal, cuya duración debe coincidir con las de las necesidades que satisface. El resultado es declarar procedente el despido.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque se trata de distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta que la empresa de la actora suscribe un contrato inicial del servicio y posteriormente suscribe respecto del mismo servicio nuevos contratos y anexos en los años sucesivos. Por otra parte el contrato temporal de la trabajadora es objeto de sucesivas prórrogas anuales hasta que la empresa acuerda su extinción por fin del servicio. La contrata se adjudica a otra empresa para prestar el mismo servicio. Para la calificación del cese se examinan los arts. 15.5 ET y 49.1 c) ET , el primero de los cuales no estaba vigente cuando se dicta la sentencia de contraste porque se introdujo por el RD Ley 10/2010 y está redactado conforme a la Ley 35/2010. Por lo tanto el problema planteado en este caso no es similar al de la sentencia de contraste, que decide sobre un supuesto de nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa y la calificación del cese de la actora acordado antes de la nueva adjudicación. La alternativa decisoria está entre considerar válidamente extinguido el contrato o entender que existe sucesión de contratas con el mismo objeto y sujetos que no extingue el contrato al prorrogarse los contratos temporales, al igual que la propia contrata. Lo razonado impide aceptar las alegaciones de identidad que se formulan, a lo que debe añadirse como ya se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión que el criterio de la sentencia recurrida en cuanto a los efectos de la suspensión del art. 15.5 ET es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 3 de marzo de 2014 (rcud 819/2013 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 382/2015 , interpuesto por Dª Brigida y la ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1486/2012 seguido a instancia de Dª Brigida contra ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES y ESLABÓN INICIATIVAS DE PROMOCIÓN DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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