STS 690/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:4033
Número de Recurso1789/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución690/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6228/2014 , formulado frente a la sentencia de 29 de mayo de 2014 dictada en autos 1041/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona seguidos a instancia de MC Mutual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Roca Radiadores, S.A. y Dª Fátima sobre reintegro del pago prestaciones. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC Mutual) representada por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Desestimo la excepción de caducidad invocada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.- Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª Fátima .- Estimo la demanda interpuesta por MC Mutua contra el INSS y la TGSS, declaro la responsabilidad del INSS respecto del pago de la pensión de viudedad de la que es beneficiaria Dª Fátima , y condeno a la Entidad Gestora a la devolución de las cantidades capitalizadas por la Mutua demandante en relación con la referida pensión y que suma la cantidad de 217.033,77 €.- Absuelvo a Roca Radiadores, S.A. de las pretensiones dirigidas contra ella>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Por resolución del INSS de fecha 6/4/199 (sic) se reconoció a D. Fidel una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (silicosis) a cargo del INSS (expediente administrativo).- 2º.- En la resolución de fecha 6/7/2007 la Entidad Gestora aprobó la pensión de viudedad en favor de Dª Fátima . La causa del deceso del Sr. Fidel fue la enfermedad profesional (expediente administrativo).- 3º.- En fecha de 9/7/2009 la Entidad Gestora remitió escrito a MC Mutual en el que imputaba la responsabilidad de la pensión de viudedad a la Mutua, indicando que debía constituir el coste capital de la prestación por importe de 217.033,77 € (expediente administrativo).- 4º.- La Mutua procedió a la capitalización de la prestación, todo ingresando el importe referido a la TGSS en fecha de 30/12/2009 (expediente administrativo).- 5º.- En fecha de 31/7/2013 la empresa presentó escrito de reclamación previa contra la mencionada resolución del INSS de fecha 9/7/2009. Por resolución de fecha 26/8/2013, el INSS desestimó la reclamación, indicando que la reclamación previa no era extemporánea (expediente administrativo)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona , en autos sobre pensión de viudedad seguidos con el número 1041/2013, a instancia de Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, doña Fátima y Roca Radiadores, S.A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo establecido en el artículo 71 de la LRJS y art. 71 de LPL , en relación con lo dispuesto en los artículos 56 , 57 , 62 y disp. adicional 6ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es sabido que la descrita en el párrafo anterior no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido muy reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples y repetidas decisiones. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ). En el caso presente nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina.

SEGUNDO

En este caso la sentencia que recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2015 , en la que se trataba de un trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional -silicosis-- el 6 de abril de 1.999 y falleció posteriormente, reconociéndose a su viuda una pensión derivada de esa contingencia en resolución de 6 de julio de 2.007, declarándose con posterioridad, en nueva resolución de 9 de julio de 2.009 responsable del pago de esas prestaciones a la Mutua MC MUTUAL, que procedió en ese momento a la constitución del correspondiente capital coste por importe de 217.033,77 euros, sin recurrir tal decisión.

Más de cuatro años después, el 31 de julio de 27 de mayo de 2.013, se solicitó del INSS la revisión de la responsabilidad asignada en los términos descritos, desestimándose esa petición en fecha 26 de agosto de 2.013, lo que originó la interposición de la correspondiente demanda que fue estimada por el Juzgado de instancia, el nº 24 de los de Barcelona, por entender que la responsabilidad en el pago de la prestación debía recaer sobre el INSS, después de rechazar la caducidad invocada por el demandado.

En suplicación, la sentencia hoy recurrida desestimó el recurso interpuesto por el INSS, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

TERCERO

Recurre ahora el INSS la referida sentencia denunciando como infringido el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no eran responsables de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

CUARTO

Tal y como hemos anticipado, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como hemos dicho en aquellas sentencias de ésta Sala que antes he detallado.

Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque ha sido seguida por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa.

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 - .

QUINTO

Por lo razonado anteriormente, es manifiesto que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida infringió en la forma descrita los preceptos que se denuncian en el recurso, que por ello habrá de estimarse, lo que determina la necesidad, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el INSS para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta en su día por MC MUTUAL.

Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6228/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada en autos 1041/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona , seguidos a instancia de MC MUTUAL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Roca Radiadores, S.A. y Dª Fátima sobre reintegro del pago prestaciones. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por el INSS. 3º) Revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta en su día por MC MUTUAL. 4º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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