ATS 1219/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1219/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Julio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en Apelación 8047/2015 , dimanante de Expediente Penitenciario 4470/2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria II de Andalucía, se dictó Auto de fecha 5 de octubre de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sra. Díaz Quintero, en nombre del interno Benjamín , contra el Auto dictado el 28 de enero de 2015, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, Auto que desestimó la reforma de otro de 17 de noviembre anterior, que rechazó la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 14 de agosto de 2014, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla II (Morón de la Frontera), denegatorio del permiso solicitado por el hoy recurrente; confirmando las resoluciones recurridas y declarando de oficio las costas de esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Benjamín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Cano Ochoa.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 LECrim , la discrepancia entre el Auto recurrido y los criterios plasmados en cuatro Autos de referencia aportados a la causa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 5-10-15 , que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla.

  1. El recurrente plantea que el auto recurrido se contradice con supuestos en que se ha concedido permisos de salida a condenados aplicando criterios distintos; tales criterios son de total aplicación al recurrente, existiendo identidad de supuesto legal de hecho, y de fundamentación jurídica, y una contradicción en la aplicación de la doctrina legal, por lo que se ha de llevar a cabo, como interesa el recurrente, la unificación de los criterios. Las coincidencias entre los supuestos en que se concedió el permiso (larga condena, no arrepentimiento, varios delitos, mala conducta) y el recurrido, determinan la contradicción que permite unificar los criterios de concesión de los permisos penitenciarios. En el Auto 180/2005 de la misma Audiencia , se trata de un interno que incluso cumplía condena por delitos cometidos en anteriores permisos; en el Auto 65/2005 de la Audiencia de Navarra concurre en el interno por delito de violencia doméstica, no drogadicto, la lejanía en el cumplimiento de las Ÿ partes de la condena, mala conducta y falta de autocrítica; en el Auto 190/2005 también de Navarra, concurre la falta de garantías de un buen uso del permiso y el abandono del tratamiento, siendo un caso de violencia de género; el Auto 3049/2013 de la Audiencia de Madrid es similar a los expuestos.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada.

    Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales, y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia de Sevilla, expone las variables negativas que desaconsejan la concesión del permiso al recurrente; una probabilidad excesiva de comisión de nuevos delitos o de mal uso del permiso, derivada de la plural e intensa trayectoria delictiva -en su cuarto ingreso penitenciario, por penas impuestas en cuatro ejecutorias por delitos de violencia de género, en una reiteración sugerente de habitualidad en ese delicado ámbito- peligrosidad incrementada por su nutrido historial delictivo y su actitud e minimización de la importancia de los delitos por los que cumplía condena en el momento. A lo que se suma un elevado riesgo de quebrantamiento de condena, no cumpliendo el interno el requisito de la libertad condicional hasta casi tres años después, con licenciamiento definitivo en cinco años. El dato temporal -como igualmente explican los Autos citados en el recurso- no es decisivo por sí solo, sino que ha de valorarse en relación con el resto de las circunstancias concurrentes; en este caso, se entiende que subsiste un estímulo relevante para el quebrantamiento, estando el interno en fase relativamente inicial del cumplimiento, en circunstancias que no permiten un pronóstico optimista de progresión a régimen de semilibertad. Las citadas variables no se ven compensadas por la buena adaptación penitenciaria, o el desempeño de destino, pues aparece una sanción por falta muy grave de agresión a otro interno, que no sería cancelable en las fechas de la resolución judicial. Lo que justifica el mencionado excesivo riesgo de comisión de nuevos delitos, mal uso del permiso y quebrantamiento de condena.

    En el auto 180/2005 , dictado por la propia Audiencia de Sevilla, se contemplaba el supuesto de un interno, cuyas variables negativas (trayectoria delictiva consolidada por comisión de numerosos delitos y actividad delictiva ocasionada por drogodependencia no superada, lejanía de las fechas de cumplimiento, mal uso de anteriores oportunidades institucionales, personalidad anómala plasmada en anteriores episodios agresivos y dudoso control sociofamiliar), no se negaban, pero que a juicio del Tribunal no alcanzaban intensidad suficiente para fundamentar un juicio de alta probabilidad de que el permiso diera lugar al quebrantamiento de condena, a la comisión de nuevos delitos o a una repercusión negativa en su preparación para la vida en libertad; es decir para justificar la denegación del permiso. Porque a ellas, además, se añadían circunstancias favorables concurrentes: el solicitante iba a satisfacer el requisito cronológico para una eventual clasificación en tercer grado (que difícilmente, por no decir nunca, podría lograr sin la puesta a prueba que supone la evaluación favorable de los permisos disfrutados), disminuyendo el riesgo de fuga inherente a la lejanía relativa de la fecha de licenciamiento definitivo; las circunstancias atinentes a su abstinencia en el consumo de drogas, determinaron que la Sala no creyese existente un riesgo concreto y serio de que el permiso sirviera de ocasión para una recidiva en el antiguo hábito toxicofílico, conllevando, a su vez, la aminoración del riesgo de reincidencia delictiva que se hacía derivar de la trayectoria criminal anterior del sujeto y del riesgo de quebrantamiento que podría inferirse del mal uso de oportunidades institucionales anteriores, variables indudablemente conectadas a la drogadicción.

    Se valora asimismo que esos factores de riesgo se refieren a hechos sucedidos por última vez hacía más de seis años, seguidos por otros tantos de internamiento ininterrumpido; incluso el informe psicológico no apuntaba a la presencia de ningún trastorno de la personalidad del interno, sino sólo antecedentes de episodios de gran impulsividad vinculados a consumo de sustancias e inestabilidad afectiva, con reacciones agresivas ocasionales, señalando en varios lugares del propio informe la estabilización y mejora del interno en el último período. Finalmente se dice que debía primar el carácter absolutamente favorable al núcleo familiar del interno que se desprendía del informe social. En definitiva, los factores positivos minimizan, a juicio del Tribunal, el riesgo abstracto de fuga representado por el tiempo pendiente de cumplimiento y los riesgos de reincidencia o de retroceso en el tratamiento penitenciario, en tanto que continuar dilatando la concesión del primer permiso implicaría el riesgo, más probable, de una seria desmotivación del penado, y de hacer imposible cualquier preparación para la vida en libertad.

    En los Autos de la Audiencia de Navarra, Sección 3ª, 65/2005 y 190/2005, el criterio es similar. En el primero se alude a la necesidad de valorar el criterio cronológico en relación con otras variables negativas, no de forma aislada para denegar en su sola virtud el permiso solicitado. En ese caso, se valoró que el interno había disfrutado dos permisos sin incidencias, y que se pueden adoptar medidas para garantizar la seguridad de la víctima -de delito de violencia de género- compatibles con el correcto tratamiento del interno para el cual los permisos son necesarios como preparación de la vida en libertad; de otro lado, la falta de autocrítica se relaciona tanto con la situación de la víctima y la naturaleza del delito como con la conducta y habilidades tratamentales logradas por el interno, con buena conducta -notas meritorias-, participación en cursos, cierto arraigo, oferta de trabajo, sin vinculación al mundo de la delincuencia ni al consumo de tóxicos. De todo lo cual no se desprende ningún indicio favorable a un mal uso del permiso.

    En el Auto 190/2005, se parte de una inicial denegación del permiso en atención a la falta de garantías de su buen uso, ante la tipología delictiva; la resolución valora -como las anteriores- la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes, no siendo suficiente para la denegación la tipología delictiva, como variable negativa, por sí sola. En este sentido, se hace constar que es posible adoptar medidas para la seguridad de la víctima -de delito de violencia de género-, y que no existen datos en el expediente del caso de los que se infiera una probabilidad alta de que el interno vuelva a delinquir.

    Finalmente, el Auto 3049/2013 de la Audiencia de Madrid, Sección 5ª, tras reseñar las circunstancias objetivas del solicitante (que había cumplido más de 4 años de la condena de 9 años y 5 días impuesta por la comisión de tres delitos de agresión sexual y falta de lesiones, con eximente incompleta de anomalía psíquica, clasificado en segundo grado y observando buena conducta) valora que la peligrosidad del mismo se presentaba como muy baja; los hechos ocurrieron más de 10 años atrás, el interno estuvo más de cinco años en libertad provisional sin delinquir ni fugarse, pese a su deficiencia intelectual participaba con interés en un tratamiento con programas de educación sexual, y contaba con fuerte apoyo familiar e institucional, permaneciendo en un centro ocupacional pos días laborables del permiso. Datos todos de los que se concluye que el riesgo de mal uso del permiso por fuga o reiteración delictiva es casi inexistente.

    A la vista de lo expuesto en el Auto y en las cuatro resoluciones que el recurrente cita como de contraste, no se aprecia contradicción en la doctrina aplicable a los distintos supuestos; en todos ellos se ponderan las circunstancias de los internos afectados, en su conjunto. En los autos de contraste no se observa una doctrina distinta de la aplicada por la Audiencia de Sevilla; en todos ellos se trata de ponderar la totalidad de circunstancias objetivas y subjetivas que permitan un pronóstico razonable acerca de si la concesión respondería realmente a los requisitos teleológicos de carácter subjetivo a que el propio artículo 156.1 del citado Reglamento contempla, limitando su concesión cuando, por la peculiar trayectoria delictiva del penado, su personalidad anómala o la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

    En definitiva, en todas las resoluciones se atiende a la naturaleza de los permisos como preparación para la vida en libertad, y al riesgo de elusión de condena que pueden constituir, lo que exige que la concesión no sea automática, valorándose en cada caso los factores concurrentes.

    A la vista de lo expuesto, y siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado la pretensión de los internos solicitantes a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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