ATS 1229/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:7683A
Número de Recurso515/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1229/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera), se ha dictado sentencia de 25 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 11/2012 , dimanante de las diligencias previas 108/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Rubí, por la que se condena a Hipolito , como autor, criminalmente responsable, de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de alevosía, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 173 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto en el artículo 242 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente y al abono a Norberto ., en concepto de responsabilidad civil, de una indemnización de 2.000 euros, por las secuelas y lesiones sufridas, 3.000 por daños morales y 221 euros, por los efectos sustraídos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Hipolito , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alberto Asensio Malo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (sic) infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 25 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Norberto , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 25 de la Constitución .

  1. Aduce que la Audiencia no ha valorado la prueba de forma correcta. Para apoyar su pretensión, procede a analizar las declaraciones propias así como las de los diferentes testigos y las del forense. En particular, se basa en las declaraciones de este último facultativo, quien puso de relieve que nunca se hizo un seguimiento psicológico a Norberto y que ello hacía imposible informar sobre las secuelas psíquicas presuntamente sufridas, pues era necesario valorar cuál había sido su punto de partida y su situación actual para valorar los daños sufridos. En definitiva, el recurrente sostiene que no se justifican las secuelas psicológicas padecidas por Norberto . y que no se han podido probar que los hechos denunciados por éste sean ciertos.

    Subsidiariamente, invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. En atención al contenido argumental de las alegaciones de la parte recurrente, se entiende que se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sobre este particular, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, que el día 9 de enero de 2008, Norberto . se desplazó hasta Castellbisbal, junto a Hipolito , Cristobal y Matilde a bordo de un Jaguar, que conducía el segundo, para realizar supuestamente unos trabajos. Al llegar a esa localidad, Cristobal desvió el vehículo hacia un camino rural que se abría en el Polígono Industrial de Sant Vicenç, unos doscientos metros antes de llegar a la autopista A-7. En este punto, Cristobal , Norberto y Hipolito se apearon del vehículo Jaguar, siguiendo la marcha con él Matilde . Cristobal , Norberto y Hipolito echaron a andar por una pista forestal hacia una zona boscosa del Plà de Canyet, hasta que, en un momento determinado, Cristobal y Hipolito , de manera sorpresiva, acometieron a Norberto . Cristobal le sujetó por la espalda, mientras Hipolito le propinaba un puñetazo, que le hizo caer al suelo. A continuación, Cristobal y Hipolito le dieron varias patadas en todo el cuerpo y, por último, éste último le piso la cabeza y le dijo "como te muevas, te matamos". Acto seguido, Cristobal le ató las manos con unas bridas y, posteriormente, a un árbol con cuerda, tapándole la boca con cinta aislante.

    Cristobal y Hipolito se apoderaron de un móvil marca Nokia N70, una cartera, una agenda, 9,80 euros y toda la documentación de Norberto , abandonado el lugar y dejándole en la situación y estado descrito.

    Norberto consiguió desligarse de la cuerda que le sujetaba y emprender la huida, pero, como aún llevaba las manos atadas y la boca tapada, fue interceptado por Hipolito y Cristobal , quienes le desnudaron totalmente y le volvieron a atar a un árbol, ligándole esta vez también los tobillos. Al tiempo, Cristobal le dijo. "llamaré a tu hermano para que me dé el dinero y, si no me lo da, te quedarás ahí".

    Norberto volvió a escaparse, encontrándose con unos trabajadores del AVE de esa localidad, que avisaron a los Mozos de Escuadra.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento en las declaraciones del perjudicado Norberto . La Sala advirtió que sus manifestaciones fueron, sustancialmente, las mismas, pese a que, por diversas incidencias procesales, la causa se había prolongado en su tramitación. En esencia, el testigo relató que conocía a Cristobal , por ser compañero sentimental de " Lorena " (alias de Matilde , a la sazón amiga de la expareja de Norberto ) y a Hipolito , por ser hermano del primero y que vivía en un piso con ellos; que el día de los hechos, encontró una nota de Matilde diciendo que ya no podía seguir compartiéndolo y que debía abandonarlo, que no obstante, Norberto llamó a Matilde por la tarde y le pidió que le dejasen dormir aquella noche, a lo que ésta respondió que sí y que Cristobal le necesitaba para un trabajo relacionado con unos corderos; que, cuando llegó al lugar, se encontró que le esperaban en el vehículo Hipolito , Cristobal y Matilde ; que emprendieron la marcha y que, cuando llegaron a un determinado punto, se bajaron del vehículo y echaron a andar por un camino forestal que Cristobal le dijo; que la granja con los corderos se encontraba en lo alto del camino; que Matilde se fue conduciendo el Jaguar y que, a medio camino y de repente, Norberto y Cristobal le acometieron, le golpearon y le amarraron las manos con bridas, le taparon la boca y le ataron a un árbol, mientras le reclamaban que su hermano les llevase dinero.

    Así mismo, la Sala estimó que no concurría ni se apreciaba la existencia de enemistad previa a los hechos entre el perjudicado y el acusado, y, en especial, que la declaración de Norberto contaba con firmes corroboraciones, procedentes fundamentalmente de las afirmaciones de los Mozos de Escuadra NUM000 y NUM001 , quienes acudieron al lugar de los hechos, de manera inmediata, tras la llamada de los empleados del AVE a los que Norberto se dirigió cuando consiguió liberarse de las cuerdas que le ataban al árbol. Los agentes de manera unánime manifestaron haber apreciado la existencia de cuerdas, ropas hechas jirones y bridas, en el lugar de los hechos. En particular, el último agente citado manifestó que, cuando llegaron al lugar de los hechos, Norberto tenía aún las manos atadas a la espalda con las bridas, estaba semidesnudo, con evidentes síntomas de hipotermia (era el mes de enero, por la noche) y con la mordaza retirada, pero todavía colgando del cuello.

    En segundo lugar, los informes médicos y los informes forenses, emitidos estos últimos por los facultativos Florian . y Felicisima . describían un tipo de lesiones producidos por los propios hechos y por las condiciones en las que Norberto tuvo que desplazarse tras liberarse, que se compatibilizaban con sus declaraciones. Los forenses, así, describieron las contusiones apreciadas y las heridas producidas al andar descalzo por el suelo boscoso, así como un estrés postraumático identificable como secuela psicológica, pese a que el perjudicado no hubiese recibido tratamiento al respecto.

    Frente a las declaraciones de Norberto , la Sala observaba que Hipolito se había limitado a negar los hechos y a manifestar que, ese día y a esa hora, estaba trabajando, lo que no se había acreditado, pese a su aparente facilidad. Además, la Sala había percibido ciertas contradicciones entre sus declaraciones en plenario y sus declaraciones en instrucción, que no supo justificar, sino diciendo que lo que constaba en la declaración sumarial, él no lo había dicho.

    De cuanto se ha expuesto, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

    De cuanto se ha reseñado, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos del denunciante Norberto ., de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. La convicción nace, sustancialmente, de una valoración razonable de su declaración unido a las de los agentes, que comparecieron aquel mismo día, tras contactar Norberto con los empleados del AVE, y cuyas manifestaciones corroboraban la versión de los hechos del perjudicado.

    En especial, el recurrente pone énfasis en la falta de acreditación de las secuelas resultantes. Como se ha señalado, los médicos forense hicieron indicación expresa de que era detectable en el reconocimiento practicado a Norberto , la existencia de un síndrome de estrés postraumático. La propia Sala admitió en su Fundamento Jurídico Séptimo que la entidad y dimensión tanto de las secuelas, como de los daños psicológicos y morales, habían quedado indefinidas. No obstante, la Sala de instancia acordó fijar una indemnización a favor de Norberto de 2.000 euros, por las lesiones y secuelas, y 3.000 euros por los daños morales (además, del importe de los efectos que se le sustrajeron por valor de 221 euros). La existencia de una secuela evidenciada por el informe pericial, aunque fuese de contornos indefinidos, unido a los días impeditivos que sufrió el perjudicado, justifican el montante acordado tanto por el primer concepto como por el segundo. La cantidad determinada por daños morales no resulta desproporcionada a la gravedad de los hechos declarados probados ni a las circunstancias que lo definen, en particular, el ataque sorpresivo y el trato degradante, al que se sometió a Norberto .

    La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado que la dificultad en la gradación de los daños morales y de su acreditación, no implica que éstas no existan, y que, por consiguiente, para ponderación de la indemnización correspondiente, debería atenderse a la gravedad del hecho o sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados ( STS de 17 de mayo de 2002 ).

    En lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vió. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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