ATS 1231/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:7670A
Número de Recurso1114/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1231/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 6 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 584/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 59/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, por la que se condena a Natividad y a Violeta , como autoras, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada una de ellas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 300 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales, por mitades.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Natividad y Violeta , bajo la representación procesal conjunta del Procurador de los Tribunales Don Javier Zabala Falcó, formulan recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen que se han interpretado toda una serie de circunstancias en su contra que la propia acusación no encontró relevantes. Argumentan que la declaración de hechos probados no contiene referencia alguna a que las papelinas, intervenidas a las recurrentes, estuvieran destinadas al tráfico a terceros, sino que realmente estuvieran abocadas al consumo compartido y que la propia Sala les exculpó de la venta de una papelina a Olegario ., quien, además, no les reconoció como las personas que le suministraron la papelina incautada en su poder. Así mismo, estiman que las declaraciones de los agentes no se ajustan a la realidad, y así esgrimen que se acreditó por el certificado aportado por la defensa de Natividad que el vehículo Nissan Almera propiedad de Violeta , tiene instaladas desde el año 2006 láminas de protección en las ventanas laterales trasera y luna trasera, que impiden ver el interior del vehículo y que, según el propio agente, vio el pase a apenas cinco metros del vehículo, lo que resulta ilógico porque la presencia de un extraño en actitud vigilante a esa escasa distancia, hubiese levantado las suspicacias de cualquier vendedor de sustancia prohibida y que, de ser cierto, no se entiende por qué los agentes no procedieron a la inmediata detención de las personas allí presentes.

    Por último, alega que la cantidad de droga intervenida no es sugerente de estar destinada al tráfico y que no se puede descartar, como lo pusieron de manifiesto los peritos, un consumo ocasional y que la inferencia de la procedencia ilícita del dinero intervenido es una conclusión contra reo, al haberse acreditado la posesión de un trabajo y unos ingresos regulares.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados que el día 13 de enero de 2015, hacia las 4:00 horas, el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 , que se hallaba prestando servicios de vigilancia en la confluencia de la calle Bretón de los Herreros y Alonso Cano de Madrid, observó la presencia de un individuo en actitud expectante, que le infundió sospechas, por lo que permaneció a la espera, comprobando que, minutos después, y circulando por las calles Alonso Cano aparecía un vehículo Nissan Almera que se dirigió hacia el individuo le rebasó y se detuvo a escasos cinco metros del funcionario policial, el cual, hallándose frente al vehículo, observó cómo el individuo, identificado posteriormente como Olegario ., subía al asiento trasero del mismo y recibía de la mujer que ocupaba el asiento del copiloto, una bolsita blanca y le entregaba, a cambio, un número indeterminado de billetes. Tras ello, Olegario descendió del turismo. El agente procedió a la interceptación del comprador, al que le encontró en su poder una bolsita, que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína. Por ello, alertó a sus compañeros, a los que comunicó los datos del vehículo. Estos procedieron a interceptarlo e identificar a sus ocupantes, resultando ser Violeta y Natividad .

    Violeta hizo entrega a los agentes de una bolsita, que contenía una sustancia blanca, que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, y de un billete de cincuenta euros y otro de veinte. En el registro de su bolso, se le encontraron cinco trozos de plástico recortado, de forma circular, y varios flejes verdes idénticos al de la papelina intervenida a Olegario . Además, también se intervino, en el asiento del copiloto que ocupaba Natividad , una mochila con su documentación personal y nueve papelinas, dentro de una bolsa. Todas ellas contenían cocaína. En el bolsillo interior de la mochila, se hallaron 555 euros, procedentes de anteriores ventas de papelinas con cocaína.

    Las papelinas intervenidas, esto es, la intervenida a Olegario , la entregada por Violeta y las nueve halladas en la mochila de Natividad , arrojaron el resultado siguiente: muestra una, 0,122 gramos de cocaína con riqueza del 22,6%; muestra número 2: 0,861 gramos de cocaína con riqueza del 24,6%; muestra 3: 0,909 gramos de cocaína, con riqueza del 55,1%; muestra 4: 0,908 gramos de cocaína, con riqueza del 33,8%; muestra 5: 0,835 gramos de cocaína con riqueza del 23,7%; muestra 6: 0,885 gramos de cocaína, con riqueza del 56,3%, muestra 7: 0,840 gramos de cocaína, con riqueza del 42,6%; muestra 8: 0,893 gramos de cocaína, con riqueza del 37,8%; muestra 9: 0,853 gramos de cocaína, con riqueza del 42,3%; muestra 10: 0,865 gramos de cocaína, con riqueza del 57,2%; y muestra once: 0,839 gramos de cocaína, con riqueza del 47,5%.

    El Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria, según se desprende de la lectura de la sentencia impugnada. Conviene hacer la precisión previa de que la Sala de instancia apreció la modalidad típica de la posesión de droga con la finalidad de dirigirla al tráfico y no la modalidad de venta. Esta conclusión procedía del hecho de que la papelina intervenida a Olegario fue remitida para análisis al Laboratorio Oficial, conjuntamente con el resto de la droga intervenida y sin individualizarla. Consecuentemente, entre las once muestras analizadas, podía ser cualquiera de ellas, y la Sala advertía que la número uno, no alcanzaba el mínimo psicoactivo y, por lo tanto, podía albergarse la duda de que la papelina entregada a aquél fuese ésta. En todo caso, esta precisión no incidía en la declaración de responsabilidad ni en el juicio de culpabilidad, pues la Sala consideraba que existían sobradas pruebas para poder inducir el destino de la droga intervenida al tráfico. La posesión por ambas acusadas estaba admitida unánimemente y no fue, por lo tanto, objeto de debate.

    En primer lugar, atendía la Sala a la falta de toda acreditación de que las acusadas fuese consumidoras habituales de la sustancia incautada. Ellas mismas habían reconocido su consumo ocasional, particularmente asociado a eventos lúdicos y en momentos de esparcimiento. El análisis de orina de la única de las dos acusadas que lo solicitó, dio resultado negativo.

    En segundo lugar, el Tribunal tuvo en cuenta que, en la mochila, en la que se encontraron las nueve papelinas, se hallaron también 555 euros, de cuya presencia allí, Violeta dio una explicación, que la Sala calificó de inverosímil. Esta acusada había dicho que esa cantidad era el importe del alquiler de su casa, y que lo había recibido esa misma mañana de manos de su jefa. La Sala a quo consideró poco creíble que ese importe se llevase consigo, cuando se salía "de copas".

    En tercer lugar, advertía la Sala que, en el bolso, se encontraron recortes de plástico circulares idénticos al que se había utilizado para envolver la dosis incautada a Olegario . Igualmente a lo que acontecía con la cantidad de dinero intervenida, la explicación que al respecto dio Violeta (no podía dejar nada en su casa por sus hijos) tampoco fue creíble para la Sala.

    Por último, esta tuvo en cuenta la declaración del agente actuante, de la que, en definitiva, se concluía que lo que había presenciado era un acto de tráfico. Cabía la posibilidad admitida de que, por su riqueza, la papelina intervenida no alcanzase el límite determinado por la Jurisprudencia de esta Sala como el mínimo psicoactivo para la cocaína (0,050 gramos), pero, aún así, el hecho observado seguía siendo un indicio claro de que las sustancias intervenidas a los acusados estaban destinadas a su distribución a terceros.

    La valoración coordinada de todos estos datos constituye una sólida base para poder concluir racionalmente que el destino de la droga intervenida era el tráfico y, por lo tanto, abrir la vía de la apreciación del artículo 368 del Código Penal . No se aportó ninguna razón convincente para justificar la posesión de la droga por las acusadas en la vía pública y los indicios recogidos apuntaban a su venta. No podían operar contra los razonamientos de la Sala las alegaciones de la parte recurrente, intentando arrojar sombras de duda en la declaración del agente. Aunque estuviesen tintadas la luna trasera y las laterales, el agente afirmó haber visto desde el frente la transacción. Tampoco es convincente que la presencia de un extraño a unos metros del vehículo cohiba necesariamente la actuación de las acusadas y del adquirente de la sustancia. Es asimismo irrelevante que el agente no procediera en ese mismo instante a la detención de los recurrentes.

    Este mismo conjunto de indicios y las circunstancias en que se produjo la interceptación del vehículo justifican estimar que el dinero incautado provenía de la actividad ilícita descrita.

    Consecuentemente, ha existido prueba de cargo bastante. Como se ha señalado, el conjunto de indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia permiten concluir, con arreglo a lógica, que la droga intervenida a las acusadas estaba dirigida al tráfico. Sobre este particular, tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2006 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito - entre los que se encuentra la finalidad que el sujeto pretenda darle a la droga que posee - pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre ).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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