ATS, 13 de Julio de 2016
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2016:7588A |
Número de Recurso | 940/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.
En fecha 1 de julio de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Cáceres por la representación procesal de Carpintería Manzano, S.L., demanda de juicio cambiario reclamando la suma de 3.170,73 euros, más gastos, intereses y costas frente a la mercantil Centro Asistido de San Agustín, S.L., designándose como domicilio social de ésta la Avenida Isabel de Moztezuma, n.º 33, de Cáceres.
El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Cáceres, que lo registró con el n.º 313/2015, y declarada por Auto de fecha 2 de junio de 2015 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la demanda, intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio no pudo ser practicado, indicándose que dicha empresa se ha trasladado a la ciudad de Móstoles.
Por diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Móstoles. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 10 de junio de 2015 señaló que estando el domicilio de la demandada en la localidad de Móstoles la competencia territorial le corresponde a los juzgados de dicha localidad. La parte demandante mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015 señaló que estando actualmente el domicilio de la demandada en Móstoles, se remitan las actuaciones a los juzgados de dicha localidad.
Con fecha 22 de junio de 2015 se dictó Auto de fecha 22 de junio de 2015, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Móstoles, donde se remitieron las actuaciones.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles se dictó Auto de fecha 15 de julio de 2015 , declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio social de la entidad deudora en la fecha en que se interpuso la demanda se encuentra en la ciudad de Cáceres, planteando conflicto de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 940/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Cáceres al ser el lugar donde se encontraba el domicilio social de la entidad demandada al momento de interponerse la demanda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cáceres y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, respecto de una demanda de juicio cambiario. El juzgado de Cáceres entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en esa localidad al haberse manifestado por un antiguo trabajador que actualmente la empresa se ha trasladado a la ciudad de Móstoles. El juzgado de Móstoles, hechas las averiguaciones en relación al domicilio social del Registro Mercantil, consideró que era competente el juzgado del domicilio social de la entidad demandada, el cual radica en la ciudad de Cáceres.
El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual «[l] as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».
En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012 ) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014 ), que «para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial».
Según esta doctrina, para que pueda trasladarse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.
En el presente caso, son datos que constan en el procedimiento la manifestación de un antiguo trabajador de la empresa, la cual se realizó con posterioridad a la interposición de la demanda, indicando que el actual domicilio de la empresa se encuentra, tras su traslado, en la ciudad de Móstoles. Frente a esto, tras requerimiento del Juzgado de Móstoles al Registro Mercantil Central, se deja constancia de que el domicilio social de la deudora, a fecha 14 de julio de 2015, se encuentra en la Avenida Isabel de Moztezuma, n.º 33, de Cáceres, lo que resulta confirmado por la AET (folios 65 y 68 de las actuaciones de instancia). En consecuencia, constando que al momento de interponerse la demanda el domicilio social de la demandada se encontraba en Cáceres, la competencia territorial le corresponde a los juzgados de esta última localidad por cuanto es doctrina reiterada por esta Sala que tanto para el juicio cambiario como para el proceso monitorio contra sociedades mercantiles, con base en los arts. 820 y 813 de la LEC , respectivamente, en cuanto establecen fueros imperativos, el domicilio de tales sociedades es el que como tal conste en el Registro Mercantil (AATS 25-6-02, 26-5-04, 30-9-04, 16-3-05, 17-3-06, 8-3-07, 20-3-07, 20-6-08, 22- 12-2008, 15-2-2011, 17-4-2012 y 2-4-2013, entre otros muchos)
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Cáceres.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.