STSJ País Vasco 216/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:1633
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 187/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 216/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 187/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 31888 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 29/1/15 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de fecha 7/8/12 que desestimaba el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los meses de enero a mayo del ejercicio 2005 y contra la sanción derivada de dicha liquidación.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. González de la Huebra García.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Sra. Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 13/4/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Bartau

Rojas, actuando en representación de la entidad LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 187/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 16/9/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 17/11/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 2/12/15 se fijó en 33.235,25 euros la cuantía del presente recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/5/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la representación de LOGÍSTICA IRUNESA DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L. recurso contra la Resolución nº 31888 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 29/1/15 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas contra el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de fecha 7/8/12 que desestimaba el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los meses de enero a mayo del ejercicio 2005 y contra la sanción derivada de dicha liquidación.

En disconformidad con la actuación administrativa objeto de impugnación, tres son los motivos impugnatorios que se articulan por la demandante:

-En primer lugar, y al aducir " prescripción y caducidad ", realiza un recorrido por los hitos más significativos que en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se produjeron. Destaca que éste se extendió hasta los 462 días y que, en consecuencia, excede del plazo máximo que para tal procedimiento prevé el artículo 147,1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria (NFGTG) abocando a " la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del ejercicio objeto de la referida Inspección conforme a lo establecido en el art. 65 de la propia Norma Foral General Tributaria ".

-En segundo término, y en relación con lo anterior, se alega que ninguna incidencia habría de tener en orden a poder apreciar la interrupción justificada del procedimiento de comprobación e investigación el cambio de actuario que le fue comunicado en fecha 5/12/11. Sostiene que toda interrupción debe ser motivada, razonada y comunicada por los actuarios y que el mero cambio del mismo no puede determinar en todo caso la interrupción del plazo máximo del procedimiento de comprobación por dos meses ( artículo 42,3 del Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa - en lo sucesivo, DFRITG) sino que ha de justificarse el tiempo que el nuevo actuario ha precisado para conocer y poner al día el expediente.

-En tercer lugar, y por lo que al fondo del asunto se refiere, se defiende la realidad de las operaciones comerciales mantenidas con la mercantil IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. y, al mismo tiempo, niega que tales relaciones se hubieran desarrollado con la mercantil D&B SERVICES SRL rebatiendo, a este respecto, la valoración de los diferentes elementos probatorios que por la Inspección se realiza.

Frente a anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA formula oposición al recurso interpuesto. De esta forma, y en relación con los motivos de contrario esgrimidos se formulan las consideraciones siguientes:

-En primer término, y a propósito de la " prescripción y caducidad ", rebate el cálculo del período de interrupción justificada que se realiza por la recurrente y centra la discrepancia en la fecha final del cómputo del plazo de interrupción de las actuaciones inspectoras debido a la substanciación del procedimiento penal. La diferente fecha que sobre tal concreto extremo una y otra parte postulan arrojaría una diferencia que, de seguirse su criterio, conduciría a que el procedimiento inspector no hubiese excedido del plazo de 12 meses previsto en el artículo 147,1 NFGTG.

-En segundo lugar, y por lo que al cambio de actuario concierne, trae a colación el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección que, con fundamentación en el artículo 42 DFRITG, procedió a la sustitución de la actuario por encontrarse disfrutando de licencia para atención de hijos menores, siendo designado entonces D. Hilario como nuevo actuario, circunstancia ésta que fue notificada a la actora mediante diligencia de 5/12/11.

-Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, postula la no deducibilidad del IVA soportado en las facturas emitidas por la entidad IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. relativas al servicio de transporte. Y ello en la consideración de que tales facturas no reflejan una relación comercial real en tanto que tal empresa no habría intervenido, ni directamente ni como intermediaria, en las prestaciones de servicio recibidas por la demandante sino que ésta desarrolló su actividad de intermediación en el transporte con la sociedad italiana D&B SERVICES SRL para la realización material del transporte de mercancías. IB LOGÍSTICA Y TRANSPORTES, S.L. se habría limitado a facturar y repercutir el IVA interponiéndose en la cadena del impuesto para romper su neutralidad.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, procede entrar a conocer del primero de los motivos de impugnación que se esgrimen y que en la demanda se intitula como " prescripción y caducidad ". Adviértase que aun cuando se haya incumplido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, éste debe continuar hasta su finalización, de forma que tal incumplimiento no determina que se produzca la caducidad del procedimiento (artículo 147,2 NFGTG), y ello a diferencia de lo que sucede en otros procedimientos de aplicación de los tributos como el procedimiento iniciado mediante declaración o el de comprobación limitada. En todo caso, para resolver la cuestión controvertida se hacen precisas las siguientes consideraciones:

-El inicio de las actuaciones del procedimiento inspector se produce en fecha 17/12/08.

-La notificación tanto del acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad nº NUM002 (correspondiente al IVA de los períodos de enero a mayo de 2005) como de la resolución del expediente sancionador (por los hechos reflejados en el citado procedimiento de comprobación) se produce en fecha 13/3/12.

-No habiendo de incluirse en el cómputo del plazo máximo de las actuaciones inspectoras las interrupciones justificadas de éstas, en el presente caso tal interrupción justificada vino dada por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. En concreto, por Resolución nº 18 del Director de Hacienda de Álava, de fecha 25/3/09, se acordó remitir el expediente al Ministerio Público. De dicha circunstancia se tuvo conocimiento por la Subdirección General de Inspección de Gipuzkoa y se dejó constancia en el expediente en fecha 5/6/09. No existe discrepancia -tras el pronunciamiento sobre tal cuestión del TEAF de Gipuzkoa- acerca de que debe ser el 5/6/09 la fecha a partir de la cual se entiende producida la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras.

-Tal discusión sí se...

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