STSJ País Vasco 1024/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2016:1586
Número de Recurso1006/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1024/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1006/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002665

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0002665

SENTENCIA Nº: 1024/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24/5/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15-2-16, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Jesús María frente a INGE-INNOVA AERONAUTICS S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Jesús María ha venido prestando servicios para la empresa INGE-INNOVA AERONAUTICS, S.L., con una antigüedad de 1 de octubre de 2006, categoría profesional de Diseñador Técnico, y salario bruto mensual de 2.502,17 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Todo ello en el centro de trabajo que la empresa tenía en la ciudad de Vitoria.

SEGUNDO. - El trabajador fue socio de la empresa demandada, siendo titular de 225 participaciones de la clase A, numeradas de la 2776 a la 3000, ambas inclusive. En virtud de escritura pública autorizada por notario el 25 de junio de 2015, D. Jesús María vendió la totalidad de sus participaciones a la sociedad INGENIERIA E INNOVACIÓN CONSULTORES DE GESTIÓN, S.L.

TERCERO. - La empresa llegó a un acuerdo con el trabajador, sobre la suspensión del deber de abonarle los salarios, el 30 de julio de 2012, el cual obra a los folios 125 y 126 de la causa, y que se da por reproducido a efectos de su incorporación al relato de hechos probados. CUARTO.-Obra en autos, documentos 1 a 26 de la prueba de la demandante, justificantes bancarios de pago de nóminas desde el 7 de febrero de 2014 al 7 de octubre de 2015.

El 10 de noviembre de 2015, la empresa efectuó un ingreso en la cuenta del trabajador por importe de

1.598,29 € con el concepto nómina-julio 2015-atrasos nómina Jokin.

El 14 de diciembre de 2015, la empresa efectuó un ingreso en la cuenta del trabajador por importe de

1.598,27 €, con el concepto nómina-septiembre 2015-nómina atrasada Jokin.

El 6 de enero de 2016, la empresa efectuó un ingreso en la cuenta del trabajador por importe de 1.598,27 €, con el concepto nómina-octubre 2015-nómina atrasada Jokin .

QUINTO.- Durante el año 2015, el trabajador disfrutó de 25 días de vacaciones.

SEXTO.- El 25 de junio de 2015, la empresa comunicó al trabajador que el 3 de julio de 2015 sería el último día de trabajo en la oficina de Miñano, pasando de forma temporal a Boroa y con intención de un ulterior traslado a la localidad de Llodio.

SÉPTIMO.- Intentada conciliación entre las partes, no se ha alcanzado avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Jesús María, y se absuelve a INGE- INNOVA AERONAUTIS, S.L. de todos los pronunciamientos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresarial demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la extinción contractual al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento en el incumplimiento empresarial que supone atentar a su dignidad, por mención a la correspondencia de ejecución de una movilidad o cambio geográfico, así como por el atraso de tres mensualidades del salario y su pendencia de vacaciones, en atención a los párrafos a ) y b) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende el Juzgador de instancia que la condición de socio del demandante (al menos histórico), la situación de crisis financiera, los acuerdos de suspensión del 2012 y la falta de impugnación de la posible modificación sustancial por cambio de centro de trabajo inicialmente temporal, suponen que no estemos ante la gravedad del incumplimiento que merezca la aplicación del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suman otros dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas. En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2 al objeto de incluir el histórico de la condición de la venta de las participaciones habidas para que se llegue a la conclusión de que su proporción no llega al 7,5%, a criterio de la Sala deviene inoperante e intrascendente por cuanto la realidad de la condición de socio, sin perjuicio de la compraventa posterior, no se matiza de una manera diferente en relación al porcentaje o propiedad que quiere hacer mención el recurrente.

La segunda revisión fáctica que propone incorporar un nuevo hecho probado 7, desplazando el 8, al objeto de constatar que su petición a la empresarial para que le comunicase el tiempo de duración del traslado temporal lo fue el 8 de septiembre recibiendo...

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