STSJ País Vasco 1112/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:1570
Número de Recurso988/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1112/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 988/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002554

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0002554

SENTENCIA Nº: 1112/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "KRASHLAN LAMINADOS DE MADERA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 25 de Noviembre de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de EXTINCION DE CONTRATO Y CANTIDAD (EXT), y entablado por Abel, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "KRASHLAN LAMINADOS DE MADERA, S.A.", siendo - parte interesada en el procedimiento - el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Don Abel, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa "KRASHLAN LAMINADOS DE MADERA, S.A." con antigüedad de 28-06-2006, categoría profesional de oficial de 1ª, salario bruto mensual de1.772,38 euros incluida la prorrata de pagas extras.

    Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Sectorial para las industrias de la madera de Álava 2006-2008.

  2. -) La empresa ha venido abonando los salarios con retraso desde hace aproximadamente dos años, en el que viene adeudando a los trabajadores varias nóminas consecutivas, llegando incluso el impago por parte de la empresa a llegar a adeudar a los trabajadores el importe de cinco nóminas.

  3. -) En el momento de la presentación de la demanda la empresa adeudaba al actor el importe de

    4 nóminas (mayo, junio, julio y agosto), 5 días de la paga de San José, y la paga de julio, por importe de

    7.396,31 euros. 4º.-) La empresa con posterioridad a la demanda ha abonado las nóminas de mayo, junio, y julio, asi como 5 dias de la paga de San José, pero no ha abonado las nóminas de agosto por importe de 1483,85 euros, de septiembre por importe de 1424,38 euros, ni la de octubre por importe de 1483,85 euros, adeudando al trabajador el importe total de 4.392,08 euros brutos.

  4. -) La empresa ha presentado unas pérdidas de 413.787,34 euros en el ejercicio 2014, siendo las pérdidas a fecha octubre de 2015 de 127.158,58 euros, estando previstas unas pérdidas de 25.040,85 euros en el ejercicio 2015.

  5. -) La empresa ha suscrito en fecha 18 de noviembre de 2015 un acuerdo con los trabajadores reconociendo adeudar a los mismos los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015, obligándose a abonar una nómina completa, al menos al mes a toda la plantilla, realizándose el pago en la primera semana de cada mes, siempre que los bancos descuenten los documentos de pago de los clientes, asimismo la empresa abonará la nómina que tenga pendiente de abonar a la plantilla a fecha 1 de enero de 2016, incluidas las pagas extras durante el año 2016 a razón de 1/12 parte de la totalidad de las nóminas adeudadas cada mes. Las pagas extras de 2016 se pagarán por la empresa prorrateadas en las nóminas mensuales. Habida cuenta que durante los meses de agosto y septiembre baja notablemente la actividad de la empresa, si en los indicados meses no se pudiera cumplir con el pago de las nóminas, las diferencias se irán abonando en los meses siguientes.

    Dos trabajadores no han suscrito dicho acuerdo: el actor y Joaquín .

  6. -) El trabajador no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores durante el año anterior a la interposición de la demanda.

  7. -) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Estimo la demanda interpuesta por Don Abel, contra la empresa "KRASHLAN LAMINADOS DE MADERA, S.A." y en consecuencia, declaro extinguida por voluntad del trabajador la relación laboral que les unía, con fecha de efectos de la presente resolución teniendo derecho a percibir una indemnización por importe de 22.230,02 euros, y asimismo condeno a la empresa "KRASHLAN LAMINADOS DE MADERA, S.A." a que abone al demandante la cantidad de 4.392,08 euros brutos, a la que se le debe aplicar los incrementos correspondientes al interés legal del 10% a que se refiere el art. 29.3 del E.T .

Se absuelve a FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad conforme al artículo 33 del ET .".

TERCERO

En fecha 19 de Enero de 2016, y a instancia de la - demandada -, "KRASLAN LAMINADOS DE MADERA, S.A.", fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

"ACUERDO no haber lugar a la aclaración solicitada por la parte demandada" .

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el - demandante -, DON Abel .

QUINTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Mayo, deliberándose el

Recurso el siguiente 31 de Mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que D. Abel dirigió frente a la empresa "KRASLAN LAMINADOS DE MADERA, S.A." ¿ en adelante, "KRASLAN" - y ha declarado extinguida por voluntad del trabajador la relación laboral que unía a las partes con fecha de efectos de la Sentencia, condenando a la empresa demandada a abonarle una indemnización de 22.230,02 euros, así como al abono de la suma de 4.392,08 euros brutos en concepto de salarios adeudados, cantidad a la que se aplica el interés de mora del 10%, absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad conforme al artículo 33 ET .

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa "KRASLAN", dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el...

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