STSJ País Vasco 1122/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2016:1559
Número de Recurso959/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1122/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 959/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002235

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0002235

SENTENCIA Nº: 1122/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Donostia- San Sebastián, de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada en los autos núm. 433/15, seguidos a instancia de D. Modesto frente a los ahora recurrentes sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que D. Modesto, nacido el día NUM000 de 1974, ha venido trabajando como oficial de mantenimiento de máquinas y prensas por orden y cuenta de la empresa Cosmos Bizkaia S.L., habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. Que esta profesión exige la realización de esfuerzos físicos moderados, y puntualmente de carácter intensos, al tener que levantar, mover y sujetar, repetidamente, las piezas que debe de manipular y la diversa y variada maquinaria que debe de manejar. Que debe de permanecer de manera constante y prolongada en bipedestación, y adoptar también posturas forzadas, que comprometen su columna y extremidades inferiores.

2).- Que la base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la suma 2.928,38 euros, con efectos desde la fecha de la presente resolución.

3).- Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: Lumbalgia crónica mecánica. Lumboartrosis. Discopatia crónica L3-L4, L4-L5 y severa L5-S1. Estenosis foraminal L3-L4, L5-S1. Protusion discal L5-S1. Coxalgia izquierda. Coxartrosis bilateral severa en cadera izquierda grado I-II. 4).- Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: Limitación dolorosa de la movilidad a nivel de columna lumbar, con pérdida de la lordosis lumbar. Dolor a nivel de la cadera izquierda en rotación interna y flexión superior a 90º, con limitación para la realización de tareas o actividades que supongan la adopción de posturas forzadas y mantenidas, elevación de pesos o bipedestación y deambulación prolongada.

5).- Que el INSS dictó resolución mediante la cual desestimaba la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor contra la resolución, mediante la cual resolvía declarara que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente alguna.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Modesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y declarar que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, debiendo de estar y pasar las partes por esta declaración, condenando al INSS a que abone al actor una prestación consistente en el 55% de la base reguladora de 2.928,38 euros, catorce veces al año, con efectos desde la fecha de la presente resolución, más revalorizaciones legales correspondientes

TERCERO

Frente a dicha resolución judicial el Letrado de la Seguridad Social anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 24, en que tuvo lugar.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en situación de baja por enfermedad haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado Dº FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis de los medios de prueba practicados en el proceso del que dimana el actual recurso, pone de manifiesto que no obstante la referencia que a varios de ellos se hace en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, de manera indistinta, con técnica que se revela jurídicamente incorrecta pues su contenido resulta, al menos en parte, contradictorio, el juez " a quo" ha formado su convicción en torno a los menoscabos funcionales ocasionados por las patologías que padece el actor sobre la base del informe emitido por la Policlínica Gipuzkoa el día 10 de junio de 2015.

En el mencionado documento, el traumatólogo que lo suscribe afirma que el asegurado presenta limitación dolorosa de la movilidad de la columna lumbar, pérdida de la lordosis lumbar, dolor a nivel de la cadera izquierda en rotación interna y flexión superior a 90º, y concluye que tales déficits inciden en la realización de actividades que exijan la adopción de posturas forzadas y mantenidas, elevación de pesos o bipedestación prolongada.

A la vista del cuadro descrito, el órgano de instancia considera al actor, nacido el NUM000 de 1974, tributario de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de mantenimiento de máquinas, que requiere realizar esfuerzos físicos moderados y puntualmente intensos.

El Letrado de la Seguridad Social discrepa de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, argumentando que en el informe de valoración médica del EVI, datado el 14 de abril de 2015, se afirma que la movilidad dorso-lumbar es completa, siendo la distancia dedos-suelo es de 10 cms. Bajo otra perspectiva el recurrente señala que las recomendaciones que desde el punto de vista médico figuran incorporadas al informe de la Policlínica Gipuzkoa, no pueden equiparase a menoscasbos funcionales, máxime cuando la única limitación constatada lo es en relación a la movilidad de la columna en la máxima extensión, y en la rotación y flexión de la cadera izquierda superior a 90º.

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