STSJ País Vasco 920/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:1201
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución920/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

DEMANDA DE LA SALA N º: 2/2016

N.I.G. P.V. 00.01.4-16/000003

N.I.G. CGPJ XXXXX.34.4-2016/0000003

SENTENCIA Nº: 920/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

Vista la actual Demanda, que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO, instada ante el presente Organo Judicial por el Sindicato LAB; habiendo sido registrada con el nº 2/2016, a la cual ha sido acumulada la interpuesta, igualmente y con posterioridad, ante este Organo Colegiado, por el Sindicato ELA, y numerada bajo el nº 4/2016, en las cuales han intervenido, como partes - demandantes - los Sindicatos ya aludidos, LAB (autos 2/16) y ELA (autos 4/16), y como - demandadas -, el - Ente Público - "EUSKO IRRATIARADIODIFUSION VASCA, S.A" (demandado en los autos 2/2016 y 4/2016) y las - Centrales Sindicales -, ESK (demandada en los autos 2/2016 y 4/2016) y COMISIONES OBRERAS (demandada en los autos 4/2016), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 13 de enero de 2016 el Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK ¿ en adelante, LAB - interpuso demanda en materia de conflicto colectivo frente a la empresa EUSKO IRRATIA, S.A., y teniendo interés directo las centrales Sindicales ESK y ELA.

En fecha de 1 de febrero de 2016 la Confederación Sindical ELA interpuso demanda en materia de conflicto colectivo frente a la empresa EUSKO IRRATIA, S.A., y teniendo interés directo las centrales Sindicales ESK, CCOO y LAB.

En ambas demandas se solicita, en esencia, se declare que la práctica empresarial consistente en no abonar a los trabajadores durante el período vacacional los pluses que se abonan en el resto del año es contraria a derecho y nula de pleno derecho, y se declare el derecho de los trabajadores a su devengo a partir del período vacacional del año 2014 inclusive, en los siguientes términos: derecho a percibir en el salario de las vacaciones la media de la totalidad de los pluses y conceptos variables percibidos durante los 12 meses anteriores. SEGUNDO.- En fecha de 3 de mayo de 2016 se celebró definitivamente el juicio oral, que había sido suspendido anteriormente por mutuo acuerdo de las partes. Al juicio oral comparecieron las partes que constan en el Acta correspondiente.

En este acto, las partes comparecidas mantuvieron las siguientes posiciones, sucintamente expuestas ahora:

Los Sindicatos demandantes LAB y ELA, a cuya posición se adhirieron los Sindicatos ESK y CCOO, mantuvieron su demanda.

La demandada EUSKO IRRATIA, S.A. se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de prescripción, manifestando que la solicitud de conciliación se presentó en el CRL el día 9 de julio de 2015, por lo que estaría prescrita la acción para reclamar por complementos salariales devengados antes del 9 de julio de 2014, tomándose parámetros colectivos, ya que no todas las personas trabajadoras han disfrutado sus vacaciones en las mismas fechas. En cuanto al fondo de lo planteado en el litigio, alegó, en esencia, que hay que hacer una valoración global de la STJUE invocada por la parte demandante en defensa de sus posiciones y que esta resolución no dice que todos los complementos hayan de computarse para las vacaciones, así como que este criterio no ha sido consolidado por la jurisprudencia española, que no se ha pronunciado al respecto; que ha de estarse, en consecuencia, a la doctrina tradicional sobre esta cuestión, según la cual los complementos forman parte del salario a abonar en vacaciones, según una media, tal como prevé el Convenio nº 132 OIT, pero que ello es aplicable a complementos habituales en jornada ordinaria y que ha de estarse al análisis de cada complemento en estos dos parámetros de habitualidad y de jornada ordinaria, lo que ha de hacerse según los define el Convenio Colectivo de la empresa, realizando un análisis detallado de cada complemento objeto de la demanda.

La parte demandante respondió a la excepción de prescripción planteada, asumiendo la misma.

Se practicaron las pruebas propuestas por las partes, todas ellas de carácter documental.

Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, argumentando la parte demandante la primacía del derecho y la jurisprudencia de la UE frente al derecho y jurisprudencia internos, invocando Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha acogido el criterio de la STJUE de 22 de mayo de 2014 ¿ 2014/191 ¿ y señalando que, si la Sala alberga dudas acerca de si esta STJUE se refiere a complementos ordinarios o extraordinarios, habría de elevarse cuestión prejudicial para aclarar este extremo y que, en todo caso, los complementos reclamados no encajan en ese carácter extraordinario.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El conflicto colectivo planteado afecta a la totalidad de la plantilla de EUSKO IRRATIA, S.A.

SEGUNDO

En la empresa las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de EUSKO IRRATIA.

TERCERO

El personal de la empresa demandada percibe diversos complementos, que no son abonados en la retribución de las vacaciones anuales.

Los complementos en cuestión son los siguientes: complemento de nocturnidad del artículo 60 del Convenio; complemento de responsabilidad especial del artículo 61; plus por trabajo de superior categoría del artículo 62; plus de días festivos del artículo 65; plus de flexibilidad del artículo 66; plus de trabajos especiales del artículo 68 y plus de días especiales del artículo 69.

CUARTO

En fecha de 9 de julio de 2015 se presentó solicitud de conciliación o mediación en el PRECO, celebrándose el correspondiente Acto que finalizó sin Acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados han sido determinados según la convicción de esta Sala, basada en la prueba documental aportada y la falta de controversia entre las partes sobre tales hechos.

SEGUNDO

El presente litigio, que la Sala conoce en instancia, versa sobre el contenido de la retribución de las vacaciones anuales en la empresa demandada y, concretamente, si la conducta empresarial de no tener en cuenta a estos efectos los complementos referidos en el hecho probado tercero es o no ajustada a derecho, a la luz del artículo 7 de la Directiva 2003/88, la STJUE de 22 de mayo de 2014 ¿ 2014/191 ¿, y el Convenio nº 132 de la OIT. A) LA REGULACIÓN DE LAS VACACIONES RETRIBUIDAS. EL DERECHO INTERNACIONAL, EL DERECHO COMUNITARIO Y EL DERECHO INTERNO .

La cuestión referida a la retribución de las vacaciones anuales ha venido históricamente vinculada al propio derecho a las vacaciones pagadas, histórica reivindicación del movimiento obrero. Este derecho fue una realidad a partir del Convenio nº 52 de la OIT, aprobado en el año 1936, que estableció el derecho a recibir, tras un año de prestación continuada de servicios, un mínimo de seis días laborales de descanso ¿ Convenio que, por cierto, no fue incorporado al Derecho interno español hasta el año 1971 -. Este Convenio fue seguido de otros de carácter sectorial y, por último, sustituido por el actualmente vigente nº 132, de 1970 ¿ ratificado por España el 16 de junio de 1972 y publicado en el BOE de 5 de julio de 1974 - y seguido también de otros Convenios para distintos sectores de producción y trabajo.

También en un sentido similar interviene el Derecho Social de la UE, para el que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas es un principio singularmente protegido, tanto en el artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE . Derecho que ha derivado en un auténtico " principio del derecho social de la Unión " desde la STJCE de 21 de junio de 2001 ¿ Caso Bectu, Asunto C-173/99, reiterada en un buen número de Sentencias posteriores, entre las que se encuentra la STJUE de 22 de mayo de 2014 ¿ Caso Lock, Asunto 539/12 -, a la que más adelante haremos especial referencia.

Por otra parte, el artículo 40.2 CE prevé que los poderes públicos garantizarán una política que garantice " las vacaciones periódicas retribuidas " y, en consecuencia, el artículo 38.1 ET se refiere al período de " vacaciones anuales retribuidas ".

Fácil es, pues, de comprobar, que las vacaciones anuales, o son retribuidas o no son tales. La retribución en las vacaciones es una cualidad sine qua non, cuya ausencia o debilitamiento desfigura la institución del descanso así previsto constitucionalmente y en textos internacionales y comunitarios, como acabamos de referir.

Pues bien, a tenor de estos textos, la retribución en las vacaciones anuales está prevista en los siguientes términos y exigencias:

  1. Artículo 7.1 del Convenio 132 OIT: " Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado ".

  2. Artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE : " Vacaciones anuales. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales...

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