STSJ Navarra 315/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:646
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000315/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 210/2016 contra la Sentencia nº 46/2016 de fecha 4-3-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 253/2015, y siendo partes como apelante EL AYUNTAMIENTO DE LEITZA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Abogado D. Joseba Compains Silva, y como apelado LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 46/2016 de fecha 4-3-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 253/2015 en su fallo dispone: " 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Leiza.

  1. ) Se impone a la administración recurrida el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la Sentencia de Instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo así se verificó mediante Providencia del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo convocando a la Sala en pleno como obra en autos, teniendo lugar el día 22-6-2016. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la Instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 46/2016 de fecha 4-3-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 253/2015 en su fallo dispone: " 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Leiza.

  1. ) Se impone a la administración recurrida el pago de las costas causadas en esta instancia".

Se impugna en la Instancia por la Administración del Estado la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Leitza el día 10-8-2015, concretado por el demandante en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Leitza de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el Uso de la Bandera de España y el de otras Banderas y Enseñas y de la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra, además de infracción del principio de neutralidad y objetividad que ha de regir la actividad de las administraciones públicas, contenido en el art. 103 C.E y 6.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de bases de régimen local, al constatar que en el exterior del edificio que alberga la sede municipal, ondeaba la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante el chupinazo de las fiestas de la localidad el 10 de agosto de 2015).

SEGUNDO

Del fundamento de la Sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Leitza articula su recurso de apelación, que adelantamos va a ser íntegramente desestimado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso que se enmarca en los siguientes parámetros jurídicos:

  1. - La Sentencia de Instancia admite la legitimación de la Administración del Estado para impugnar esta vía de hecho, sin necesidad de previo requerimiento, por aplicación del el art. 65 de la Ley 7/1985 y respecto a la alegada incompetencia del Estado para actuar frente a las posibles vulneraciones de la Ley Foral 24/2003, destaca que forma parte del ordenamiento jurídico español, así la autonomía no supone soberanía, sino la facultad de la Comunidad Autónoma de legislar. Su legitimidad viene dada de forma inmediata por el Estatuto de Autonomía que, como norma con rango de Ley Orgánica la recibe a su vez de la Constitución. La Ley Foral 24/2003 limita la necesidad de requerimiento previo a la Administración foral, no a la estatal y por último la Ley Foral prevé la acción pública.

    En cuanto al fondo, tras rechazar la consideración de que los Parlamentarios Vascos invitados tengan la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco sí les reconoce la condición de Autoridad a los efectos del artículo 8.3 de la Ley Foral de Símbolos . Sentado lo anterior pasa a considerar los hechos acreditados para llegar a la conclusión de que ha existido un fraude de Ley y en consecuencia estima el recurso contencioso por ser la actividad del Ayuntamiento contraria a Derecho.

  2. - Frente a esta Sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento demandado articulando, en síntesis, los siguientes motivos:

    1. La sentencia vulnera los arts. referidos a la legitimación activa del Abogado del Estado. La Administración General del Estado solo tiene legitimación activa en el ejercicio de sus respectivas competencias y en este caso se aplica la Ley Foral de banderas, que en el art. 4.1 reconoce legitimación únicamente al Gobierno de Navarra para impugnar los actos que vulneren dicha Ley. Aunque es cierto que se reconoce la acción pública, esto no ampara la legitimación de la Administración del Estado, ya que ésta se refiere únicamente a los casos descritos los arts. 65 y 66 de la LBRL.

    2. Infracción de la sentencia del art. 6.4 C.C y 8.3 de la Ley Foral de banderas porque no hay fraude de ley. Los parlamentarios invitados y los alcaldes ostentan la condición de autoridad pública de la Comunidad Autónoma Vasca y que en consideración a los mismos se puede hacer ondear la bandera de dicha Comunidad Autónoma. No concurren los requisitos para apreciar fraude de ley porque la invitación a los parlamentarios no fue una excusa, sino que es algo habitual en las localidades de la Comunidad Foral de Navarra.

    3. Infracción por parte de la sentencia recurrida el art. 4.1. de la Ley Foral 24/2003 por no haber mediado requerimiento previo al Ayuntamiento por parte de la Administración General del Estado. El requerimiento es aplicable tanto al Gobierno de Navarra como a la Administración General del Estado, aunque no se recoja expresamente. No es lógico que el Legislador Navarro haya querido imponer un régimen más gravoso al Ejecutivo Foral que a la Administración del Estado.

TERCERO

De la legitimación activa de la Administración General del Estado.

Sobre la legitimación activa de la Administración del Estado para la impugnación en este caso de una actuación material en vía de hecho de una Administración local, como es el Ayuntamiento de Leitza, la STS de 17 de Abril de 2.007, Rec. 2694/2004 Roj: STS 2826/2007 (RJ. 4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695)-, citada por el Ayuntamiento apelante, analiza la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales y señala que: "los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan...

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