STSJ Navarra 393/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA
Número de Recurso312/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución393/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000393/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 312/2016 contra la Sentencia nº 124/2016 de fecha 24-5-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 269/2015, y siendo partes como apelante LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Letrado D. Joseba Compains Silva, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 124/2016 de fecha 24-5-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 269/2015 que en su fallo dispone: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la actividad administrativa del Ayuntamiento de Ansoain consistente en colocar y ondear la bandera de la Comunidad Autónoma Vasca en la fachada del Ayuntamiento en el día 17 de septiembre de 2015. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la Sentencia de Instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo así se verificó mediante Providencia del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo convocando a la Sala en pleno como obra en autos, teniendo lugar el día 27-9-2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la Instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 124/2016 de fecha 24-5-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 269/2015 que en su fallo dispone: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la actividad administrativa del Ayuntamiento de Ansoain consistente en colocar y ondear la bandera de la Comunidad Autónoma Vasca en la fachada del Ayuntamiento en el día 17 de septiembre de 2015. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

Se impugna en la Instancia por la Administración del Estado la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Ansoain el día 17-9-2015, concretado por el demandante en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Ansoain de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el Uso de la Bandera de España y el de otras Banderas y Enseñas y de la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra, además de infracción del principio de neutralidad y objetividad que ha de regir la actividad de las administraciones públicas, contenido en el art. 103 C.E y 6.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de bases de régimen local, al constatar que en el exterior del edificio que alberga la sede municipal, ondeaba la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco el día del chupinazo de las fiestas de la localidad el 17 de septiembre de 2015).

SEGUNDO

Del fundamento de la Sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación.

La Sentencia de Instancia admite la legitimación activa de la Administración General del Estado porque del tenor literal del art. 4 de la Ley Foral de Símbolos de Navarra no deriva la competencia exclusiva y excluyente a favor del Gobierno de Navarra para impugnar los actos contrarios a la misma. For el contrario, la norma determina expresamente el carácter público para la acción encaminada a tales impugnaciones. Lo que regula, adicionalmente, es un requisito previo para el caso de que quien ejercite la impugnación sea el Gobierno de Navarra: previamente habrá de dirigir un requerimiento la Corporación o autoridad afectada. El art. 65 de la LBRL habilita expresamente la Administración del Estado para formular una impugnación como la que nos ocupa por lo que no cabe acordar la inadmisión del recurso.

Destaca que junto con la regulación de la Ley 39/1981, reguladora del uso de la bandera española y de otras banderas y enseñas, concurren las disposiciones de la Ley Foral 24/2003 de Símbolos de Navarra, que complementa la regulación de la ley estatal, sin que pueda entenderse que esta última impone un régimen taxativo para la obligatoria exhibición de banderas oficiales en establecimientos públicos. La Ley 39/1981 no establece un régimen cerrado, en términos absolutos, limitando la exhibición a las banderas española, autonómica y local y tan es así, que no se refiere a la bandera de la Unión Europea.

Considera probado que es aplicable el art. 8.3 de la ley Foral 24/2003, toda vez que el Ayuntamiento de Ansoain invitó oficialmente a dos parlamentarios de la Comunidad Autónoma Vasca a la celebración de las fiestas patronales entre el 17 y el 20 de septiembre de 2015, constando igualmente verificado que ambos parlamentarios aceptaron la invitación y acudieron al acto del chupinazo. La invitación fue cursada desde la Alcaldía de la localidad con carácter literalmente de "oficial", sin que tenga por qué haber una agenda de actividades (que incluso la habría con la presencia en el acto de inicio de las fiestas, como acto protocolario municipal), reuniones o acuerdos. Y las personas que acudieron a tal invitación oficial sí son autoridades en tanto en cuanto ostentan la condición de diputados de un parlamento autonómico, sin que exista prueba alguna demostrativa de un posible fraude de ley.

Frente a esta Sentencia se alza en apelación la Administración General del Estado articulando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Disconformidad con la interpretación que realiza el Juez a quo de la Ley 39/1981. El hecho de que ondee la bandera de la Unión Europea por la incorporación de España a la misma, posterior a la Ley 39/1981, no implica la alteración del derecho interno. Sólo se pueden colocar las banderas recogidas en la ley e invoca la STSJ NA de 20-11-2008. La ikurriña no puede ondear en la Comunidad Foral de Navarra.

  2. - Disconformidad con la interpretación que realiza el Juez de instancia de la Ley Foral de símbolos. Falta de motivación de la sentencia sobre la prueba de la supuesta visita de los parlamentarios vascos. Insiste en que el representante del Gobierno Vasco es el Lehendakari y no los Parlamentarios y que la supuesta visita oficial se realizó con el exclusivo fin de colocar la bandera vasca en la fachada consistorial y alega declaraciones del alcalde de Pamplona. Por lo que, aun admitiendo a efectos dialécticos que se realizara la visita y que tuviera la condición de autoridad, toda la actuación se realizó en fraude de Ley .

  3. - La sentencia tampoco se pronuncia sobre la vulneración de los principios de objetividad y neutralidad. En este caso se está utilizando un edificio público para la exhibición de símbolos políticos en apoyo de una determinada ideología. Invoca la STSJ NA de 14-1-2015 Rec. Ap. 850/2014 y la STSJ Cataluña de 9-6-2006 JUR 2006/295921.

La parte apelada se opone al recurso de apelación efectuando con carácter previo consideraciones sobre la sentencia número 315/2016 de 27 junio de 2016 de esta Sala en un supuesto similar, discrepando del criterio de la Sala sobre la legitimación de la Administración General del Estado y sobre el fraude de ley y la valoración de la prueba.

Considera acertada la sentencia de instancia y se remite a sus fundamentos de derecho, entendiendo que no se vulnera la Ley 39/1981. La colocación de la bandera de la Comunidad Autónoma diferente a la de la propia esta prevista en la Ley Foral 24/2003. Tampoco se vulnera el art. 8.3 de la Ley Foral de Símbolos ni se ha actuado en fraude de Ley. Las declaraciones del Alcalde de Pamplona sólo tienen efecto en el contexto de Pamplona.

Tampoco se vulnera el principio de neutralidad y objetividad. La colocación de una bandera oficial, de una Comunidad Autónoma vecina, como gesto de cortesía hacia autoridades invitadas oficialmente, respeta escrupulosamente la legalidad vigente en materia de símbolos.

Finalmente, insiste en que el recurso de apelación debería ser desestimado porque la Administración General del Estado carece de legitimación activa para impugnar los actos de las entidades locales que vulneren la Ley Foral 24/2003 de símbolos de Navarra.

TERCERO

De la condición de Autoridad de los Parlamentarios Vascos invitados oficialmente por el Alcalde.

Niega el Abogado del Estado en su apelación el carácter oficial de la visita y la falta de representatividad de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los Parlamentarios Vascos.

Debemos desestimar este motivo:

En la...

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