STSJ Navarra 205/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2016:569
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución205/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000205/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a Tres de Mayo de Dos Mil Dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº270/2014 contra la Sentencia nº78/2014 de fecha 20-3-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº283/2012, y siendo partes como apelante Dña. Sacramento, D. Borja y D. Celestino representados por la Procuradora Sra. Elena Burguete Mira y defendidos por el Abogado Sr. Luis Carlos Fernández-Espinar, y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y como coapelados D. Edemiro, D. Ernesto, Dª. Alejandra, Dª. Apolonia y Dª. Camino representados por la procuradora Sra. Elena Zoco Zabala y defendidos por el Abogado Sr. Alberto Anderez González, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº78/2014 de fecha 20-3-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº283/2012 en su fallo dispone:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Burguete en la representación que ostenta contra la resolución 12, 13 y 18 /2012 del Director Gerente del INAP, las Ordenes Forales 37E, 51 E y 46E/2012, que se declaran conformes a derecho.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-4-2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sobre la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº78/2014 de fecha 20-3-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº283/2012 en su fallo dispone:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Burguete en la representación que ostenta contra la resolución 12, 13 y 18 /2012 del Director Gerente del INAP, las Ordenes Forales 37E, 51 E y 46E/2012, que se declaran conformes a derecho."

Fundamenta, de manera un tanto farragosa y redundante, el recurso de apelación la apelante en los siguientes motivos:

  1. - Falta de motivación. Alcance de la discrecionalidad técnica y prohibición de arbitrariedad,todo ello en relación a la motivación (Fundamentos Primero, Segundo y Tercero).

  2. - Inexistencia de criterios previos de evaluación (Fundamento Cuarto).

  3. - Sobre las consecuencias jurídicas de la estimación del recurso de apelación y, en su caso, las pretensiones subsidiarias de la demanda (Fundamento Quinto).

SEGUNDO

Sobre los criterios de corrección, motivación y discrecionalidad técnica.

El recurso de apelación debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - Esta Sala ha resuelto sobre esta misma convocatoria de oposición resolviendo semejantes (algunos de los aquí deducidos) motivos impugnatorios en sentido desestimatorio.

  2. -En consecuencia y por unidad de doctrina no cabe sino reproducir la doctrina allí recaída por ser plenamente aplicable al presente recurso de apelación mutatis mutandi: STJNavarra 1-2-2013 (Ap 352/2012), 4-11-2014 (Ap 56/2014), 21-2-2015 (Ap 399/2014), 12-4-2016 Ap275/2014):

    1. TERCERO.-..... "A.- El acta nº NUM000 de las del tribunal fijó los criterios conforme a los cuales

    se habían de valorar los dos ejercicios de carácter práctico en que consistía la tercera prueba en los términos que la sentencia recoge: coherencia de las soluciones adoptadas, claridad en la exposición, lenguaje jurídico adecuado, etc. Para la apelante esta redacción es totalmente ambigua y tendente a no formular criterios válidos predeterminados consagrando así la arbitrariedad del tribunal calificador lejos del carácter objetivo y razonable de tales criterios.

    Como la magistrada "a quo", no compartimos tal apreciación. Vienen al caso nuestra relativamente reciente sentencia de 1 de febrero de 2013 (rollo apelación 353/2012 ) dictada en supuesto sustancialmente coincidente con el que nos ocupa".....

    B .- La motivación -se dice- debe preceder al acto que fundamenta por lo que no cabe en sede judicial ni es suficiente, en contra de lo que la sentencia afirma, remitir al interesado el contraste entre los criterios preestablecidos y sus ejercicios. Y - entendemos- dado que uno de los miembros del tribunal no era jurista, debió comprender la nota individualizadamente otorgada por cada uno de los integrantes del Tribunal y la elaboración de una plantilla pues en otro caso dicho miembro no debió intervenir en la calificación.

    Sobre la segunda cuestión, poco cabe decir. La presencia de ese miembro en el tribunal viene exigida reglamentariamente en el Reglamento de ingreso y sin limitación alguna.

    En cuanto a lo primero, la motivación viene, en principio, dada por la expresión numérica de la puntuación que sobre el total previsto en las bases se atribuye al opositor, lo cual está admitido por la jurisprudencia que declara válido tal método siempre que, en caso de ser dicha calificación cuestionada por el interesado, se dé a éste explicación suficiente por escrito.

    En tal sentido la S.T.S. de de 28-5-2012 (Rec. 3722/2011 ) que recogiendo los precedentes jurisprudenciales en la materia al distinguir entre los aspectos revisable y no revisables jurisdiccionalmente de las decisiones de los tribunales calificadores, textualmente señala que "una cosa en el núcleo técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico".

    Lo que en el caso ha sucedido es que al contrario que otros varios opositores, la recurrente, no interesó esa explicación en el trámite abierto "ad hoc" por el tribunal, actitud que, como la sentencia apunta, tiene especial relevancia pues a la postre privó al tribunal de la oportunidad de explicar en el momento procedimental oportuno el porqué de la nota que se había otorgado. Cierto que interpuso recurso de alzada contra los resultados definitivos del tercer ejercicio alegando entre otros motivos, la arbitrariedad del tribunal y la falta de motivación de la corrección de los casos prácticos. Y fue en sede de dicho recurso donde el repetido tribunal tuvo ocasión de dar a la recurrente en alzada una respuesta congruente con los motivos alegados.

    No puede, por tanto, mantenerse que no hubo motivación de las calificaciones si, como decimos, la Administración dio respuesta congruente a las reclamaciones sobre ello efectuadas en sede administrativa.

    C .- En cuanto a la necesidad de desglosar las notas dadas por cada miembro del tribunal, se hace derivar del deber de motivación en general al que acabamos de referirnos. Solo diremos, por tanto, que ni se prevé en las bases de la convocatoria ni encontramos precepto legal o doctrina jurisprudencial de la que se desprenda o que se imponga el necesidad. La calificación es solo una y la da el tribunal en pleno.

    La alegación, en todo caso fue extemporánea según señaló ya la sentencia apelada .

    D . - Por lo que a la inexistencia de una plantilla para corregir los casos prácticos, se pone de manifiesto la contradicción que ello supone respecto a lo hecho en otro proceso selectivo en el que sí se elaborara para la valoración de casos prácticos de carácter jurídico.

    Obviamente, tal precedente no vincula al tribunal del caso. Lo relevante por tanto, dado que la plantilla no viene exigida en la convocatoria, es si resulta o no razonada y razonable la decisión de no elaborarlas, extremo que se plasma en el art. 25 en términos perfectamente asumibles.".

    b ) ....." SEGUNDO.- Habida de que los términos en que se plantea el recurso de Apelación, y de los

    reproches que en el mismo se plantean a la Sentencia impugnada; hemos de hacer algunas puntualizaciones con carácter previo sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores. A estos efectos traeremos a colación la sentencia de esta misma Sala de fecha .21 de marzo de 2014 dictada en el recurso de Apelación 9/2013 .según la cual: "Sabido es que la tradicional doctrina del propio Tribunal Supremo hasta hace pocos años relativa a la imposibilidad de controlar por parte de los Tribunales las decisiones técnicas de la Administración, la denominada discrecionalidad técnica, ha sido superada por el propio Tribunal Supremo en su reciente jurisprudencia de la Sala Tercera. Veamos. El Tribunal Supremo establece que la sustitución en la decisión administrativa por parte de los Tribunales no...

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