STSJ Navarra 233/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2016:478
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000233/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a Doce de Mayo de Dos Mil Dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 357/2014 interpuesto contra la Resolución 173/2014 de 26 de Junio del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento que estima reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 62.124 `38 Euros, en los que han sido partes como demandante la entidad Aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representado por el Procurador Sra. Mercedes Hermosos de Mendoza Erviti y defendido por el Abogado D. Ruben Ancizu Vergara, y como el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y como codemandados la entidad COMPAÑIA NAVARRA DE AUTOBUSES (CONDA) representada por el Procurador Sr. Carlos Arvizu Badarán de Osinaldea y defendido por el Abogado D. Javier Araluce Letamendía y D. Celso, Dña. Gloria, D. Gregorio, D. Millán, Dña. Sonsoles y Dña Camino representados por el Procurador Sra. Uxua Arbizu Rezusta y defendidos por el Abogado D. Juan Jesús Soria Gulina, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

Los Abogado de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

El codemandado representado por la Procurados Sra. Arbizu solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos. CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 2-5-2016 mediante providencia del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo convocando a la Sala en pleno como así consta.

Tras la correspondiente deliberación y votación el Magistrado inicialmente nombrado ponente -Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO- no se conformó con el voto de la mayoría, razón por la cual declinó la redacción de la Sentencia, al amparo del artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consecuencia de formular, motivadamente, su voto particular.

Por el Presidente se turnó la ponencia designándose nuevo ponente. En fecha 2-5-2016 se pasaron los presentes autos al nuevo Magistrado Ponente a los efectos pertinentes.

El Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ manifestó también su intención de formular voto particular.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado y de la pretensión articulada por el demandante.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución 173/2014 de 26 de Junio del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 62.124 ` 38 Euros y requiere a la Aseguradora MAPFRE, hoy demandante, para que proceda en el plazo de un mes a abonar la citada cantidad.

La demanda solicita en su suplico que se " ....proceda a estimar las pretensiones formuladas por mi mandante en el siguiente orden (i) Nulidad del procedimiento administrativo y retroacción de las actuaciones,

(ii) Culpa exclusiva de la victima en el accidente y (iii) subsidiariamente, concurrencia de culpas ".

Esta pretensión se sustenta, en apretada síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad del procedimiento seguido ex. artículo 62.1 a) al vulnerarse por la Administración los artículos 34 y 84 de la LPA en tanto en cuanto no se emplazó debidamente a la aseguradora en el procedimiento administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que le ha generado indefensión.

  2. - Falta de motivación o fundamentación de la resolución que declara la responsabilidad patrimonial de la Administración Foral.

  3. - Existencia de culpa exclusiva de la víctima, o en su caso, subsidiariamente, concurrencia de culpas.

SEGUNDO

Sobre los hechos acreditados relevantes para el objeto de este proceso.

El objeto del presente recurso se centra en determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en su caso su extensión, derivada de unos hechos acaecidos el día 4-1-2013 y para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los hechos probados.

Como hechos acreditados relevantes para este proceso podemos señalar los siguientes:

  1. - La Compañía MAPFRE -demandante en este proceso- es (en el momento de los hechos) Aseguradora de la Administración Foral de Navarra en virtud de contrato para asegurar su responsabilidad patrimonial frente a terceros.

  2. - La Administración Foral de Navarra adjudicó en el año 1995 a la hoy codemandada CONDA S.A la concesión de línea regular de viajeros por carretera nº 13 que une Pamplona y Milagro.

  3. - De la documental obrante en autos, consistente en varios correos electrónicos entre la Correduría de seguros de MAPFRE y la aseguradora, se desprende sin ningún género de dudas que MAPFRE en fecha 22 de noviembre de 2013 era conocedora no sólo del siniestro sino de la existencia de reclamación de los hijos del fallecido. Con posterioridad se han venido remitiendo diversos correos, siendo uno de ellos aquel en el que la aseguradora no reconocía su responsabilidad.

  4. - En lo que respecta al expediente de responsabilidad patrimonial, la reclamación (interpuesta por los hijos del fallecido) tuvo entrada en el Gobierno de Navarra con fecha 3 de octubre de 2013, acordándose la admisión a trámite y su sustanciación conforme a las prescripciones legales, dictándose tras los trámites oportunos la resolución recurrida. 5.- En cuanto se refiere a las circunstancias del siniestro (atropello), este se produce el día 4-1-2013 hacia las 20,30 horas, de noche cerrada y con nula luminosidad, en un tramo recto y a nivel de la carretera N-121 (Pamplona - Tudela) concretamente, a la altura de la intersección de esta vía con la carretera NA-5100 (Garinoain).

    El peatón atropellado se había apeado del autobús de línea regular de la empresa CONDA, concretamente el de la línea Pamplona-Milagro. Esta línea tenía establecida en su itinerario, en el Pliego de condiciones, la parada "Barasoain Cruce", sin especificar cuál de las tres intersecciones existentes en la carretera N-121 que permiten el acceso a la localidad, era la parada autorizada; la parada utilizada por la empresa concesionaria era, desde hace tiempo, la intersección del lugar del accidente. Obra al folio 67 fotografía donde se encuadra la zona utilizada por los autobuses para permitir el apeo de los pasajeros.

  5. - Los técnicos (informe del Servicio de Transportes) afirman que el pk 25,75 de la N-121 ha venido siendo empleado durante muchos años como punto de parada y se corresponde con la parada Barasoain Cruce a que hace referencia el apartado 3 del pliego de bases regulador de la concesión; en el pliego de condiciones no se especifica más. El citado informe del Servicio de Transportes obrante a los folios 31 y ss explica con detalle los términos del pliego de condiciones de la concesión.

    En las referidas fechas no existía ningún tipo de señalización en las proximidades del citado punto kilométrico relativa a la parada de autobús ni paso de peatones para atravesar la calzada, ni de reducción de velocidad ni ningún tipo de iluminación artificial. Tampoco existía un lugar de apeo alternativo al que tomó el peatón fallecido.

    Tras el accidente se comunicó por el citado Servicio de Transportes a CONDA S.A. la prohibición de parada en ese punto. Hoy se accede al casco urbano de Barásoain (en calle doctor Navarro); dicho punto de parada existía con anterioridad y dispone de marquesina y se encuentra convenientemente señalizado.

  6. - El acto administrativo impugnado en esta sede judicial estima, en su apartado 1º, la reclamación de responsabilidad formulada y requiere, en su apartado 2º, a la Aseguradora MAPFRE, hoy demandante, para que proceda en el plazo de un mes a abonar la cantidad de 62.124`38 €., ordenando la oportuna notificación a todos los interesados.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del demandante: Compañía Aseguradora de la Administración.

Únicamente la parte codemandada constituida por los perjudicados-víctimas (herederos de la persona fallecida en el atropello ocurrido en la N-121 a la altura de Garinoain) ha alegado la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del demandante (ni la Administración demandada, ni el codemandadoconcesionario de la línea -CONDA S.A- han opuesto tal causa).

Debemos adelantar la desestimación de la alegada falta de legitimación activa, que resolveremos en los estrictos términos planteados en el debate procesal ( artículo 33.1 LJCA ).

  1. -Esta Sala...

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