STSJ Navarra 364/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:655
Número de Recurso460/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución364/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000364/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 460/2019 contra la Sentencia nº 181/2019, de fecha 31-07-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 289/2018, y siendo partes como apelanteMAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz y defendida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara y como apeladoEL AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal y defendido por el Letrado D. José Huguet Madurga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 181/2019, de fecha 31-07-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 289/2018, en su fallo acuerda: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de 31 de agosto de 2018, declarando que la misma es nula en cuanto al párrafo segundo del apartado primero de la resolución en el que se señala "Manifestar al interesado que para el percibo de la correspondiente indemnización se deberá dirigir directamente a la compañía aseguradora MAPFRE EMPRESAS, quien tal y como se viene actuando se hará cargo de su abono, sin necesidad de que la administración adelante cantidad alguna. Todo ello sin imposición de las costas".

SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicita que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra sentencia referida, proceda a dictar Sentencia por la que estime íntegramente el presente recurso y;

- Estime la existencia de legitimación activa de la recurrente

- Resuelva la nulidad del procedimiento administrativo empleado, pues los daños que se reclaman no pueden tramitarse por el procedimiento de responsabilidad patrimonial al no derivar de la prestación de un servicio público, sino de una obligación contractual del Ayuntamiento de Tudela para con los adjudicatarios de las parcelas de comunal.

-En cualquier caso, la culpa del siniestro es responsabilidad única y exclusiva de tercero (Gobierno de Navarra).

La parte apelada se opuso al recurso solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas al recurrente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30-12-2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda interpuesta por MAPFRE contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de 31 de agosto de 2018, y anula el apartado el aparatado en el que informa al perjudicado que para el percibo de la correspondiente indemnización se deberá dirigir directamente a la compañía aseguradora MAPFRE EMPRESAS, que se hará cargo de su abono, sin necesidad de que la administración adelante cantidad alguna.

La Juez de instancia estima que es nulo el párrafo de la resolución que obliga al beneficiario a acudir a MAPFRE para ver resarcida su indemnización por cuanto la administración pública carece de competencia para hacer tal pronunciamiento. A mayor abundamiento, y desde el punto del vista del Sr. Alexis, la responsabilidad que asumen frente a él el Ente Local y la aseguradora de ésta es de tipo solidario y no puede la administración obligar al particular a ver resarcido su derecho frente a la aseguradora únicamente. También concluye que el contrato de que vincula a las partes -ente local y aseguradora- no es un contrato de los regulados en la Ley de contratos públicos, sino que es un contrato de índole civil donde, por tanto, no operan las facultades exorbitantes de la administración y que la Compañía de Seguros carece de legitimación para recurrir el pronunciamiento relativo a la pertinencia o no de reconocer una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.

La defensa de la Compañía de Seguros apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - La aseguradora sí tiene legitimación activa para recurrir las Resoluciones Administrativas dictadas por sus aseguradas. Así criterio fijado por este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia no 233/2016 de fecha 12 de mayo.

  2. - Respecto al fondo alega:

- La improcedencia de tramitar la reclamación bajo el procedimiento de responsabilidad patrimonial. La obligación de suministro de agua a unos agricultores para riego no es "servicio público".

- El siniestro es imputable únicamente a un tercero, ya que en el informe pericial, el presentado por Mapfre, se establece que la causa de la rotura de la tubería lo es por actuación (omisión más bien) imputable a Gobierno de Navarra. No hay ningún otro informe pericial en este sentido, ni que lo contradiga en el expediente administrativo. Ningún otro informe que señale cuál es la causa de la rotura, y a qué se ha debido.

La defensa del Ayuntamiento de Tudela se opone al recurso y aduce, resumidamente, que la sentencia es acertada, tanto en los razonamientos como en el fallo, salvo en lo referido a la aceptación de la petición subsidiaria de la demanda de que se declare nula la resolución impugnada en cuanto establece que para percibir la indemnización por el reclamante deberá dirigirse directamente a la compañía aseguradora.

La apelante tiene legitimación activa para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la resolución, pero dicha legitimación activa está delimitada al ámbito propiamente administrativo y se circunscribe al objeto de si el Ayuntamiento tiene responsabilidad patrimonial, pero no para extenderse a cuestiones que son propias del ámbito civil, como el determinar si la póliza de seguros cubre o no los daños derivados por falta de riego a las parcelas comunales. Y con independencia de si el causante de la falta de riego ha sido por una avería de la que es responsable el Gobierno de Navarra o el Ayuntamiento de Tudela. La obligación de dar cobertura a los daños derivados de la falta de riego ya fue resuelta en su día por la sentencia firme, de 3 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona.

Sobre las cuestiones de fondo, invoca la sentencia referida, en la se establece la obligación del Ayuntamiento de llevar agua hasta las parcelas así como del mantenimiento de los elementos necesarios para hacerlo posible. Mapfre es la aseguradora del Ayuntamiento desde hace muchos años y ha tenido ocasión, cuando se ha renovado la póliza, de excluir de la cobertura de los riesgos derivados de falta de agua a los agricultores del comunal, pero nunca lo ha hecho.

Respecto a la imputación del siniestro al Gobierno de Navarra, considerando que la causa de la rotura de la tubería son las vibraciones generadas por el tráfico y la maquinaria utilizada para reparar la carretera, en el informe pericial, las conclusiones a las que llega el perito son meras conjeturas sin base científica alguna, siendo el perito Ingeniero Técnico Agrícola, no un Ingeniero de Caminos. No está acreditado que la ejecución de la autovía haya sido el origen de los daños en la tubería de riego.

SEGUNDO.- Doctrina de la Sala respecto a la legitimación activa de la Aseguradora de la Administración en materia de responsabilidad patrimonial.

Esta cuestión fue analizada en la sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2016 Recurso: 357/2014, cuyos pronunciamientos procede reproducir aquí, en virtud del principio de unidad de doctrina, manifestación, a su vez, de los de igualdad y de seguridad jurídica.

En la referida sentencia señalamos que: "Esta Sala es la primera vez que se enfrenta en Sentencia a esta cuestión: la legitimación activa de la Aseguradora de la Administración en materia de responsabilidad patrimonial.

No obstante ya lo ha hecho, si bien tangencialmente, en el sentido mayoritario que ahora exponemos, en Auto de fecha 2-1-2013 (que desestima las alegaciones previas sobre falta de legitimación activa de la aseguradora en supuestos como el presente --con voto particular concurrente expresivo de la línea de esta Sala--) y en STSJNavarra de fecha 17--3-2014 Ap 23/2013 (al admitir la legitimación en sede apelacional de la Aseguradora para discutir no solo la cuantía sino el propio nexo causal de la responsabilidad patrimonial a la que se había aquietado la Administración municipal al no apelar la Sentencia de instancia estimatoria de la responsabilidad patrimonial).

Se sitúa así esta Sala con otros pronunciamientos de otros TSJs: STSJ La Rioja 12-5-2005 Ap38/2005, STSJ Aragón 15- 5-2015 (Rc 147/12 -A), que admiten tal legitimación activa del Aseguradora de la Administración en supuestos de responsabilidad patrimonial.

  1. - El codemandado fundamenta la falta de legitimación activa de la Aseguradora en que la Aseguradora carece de la misma en virtud del artículo 20 b...

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