STSJ Comunidad de Madrid 289/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2016:6683
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución289/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0011306

Procedimiento Ordinario 370/2015

Demandante: D. /Dña. Doroteo y D. /Dña. Esperanza

PROCURADOR D. /Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: MAUDES, 0051 CUARTO C.P.:28003 Madrid (Madrid)

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 289/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a dos de junio de 2016

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 370/2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA, en nombre y representación de D. Doroteo y Dña. Esperanza .

Siendo parte demandada la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid se interpone el recurso contra la resolución de 07 de mayo de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Variante de la M-301 a su paso por Perales del Río (Getafe), y Madrid, en el término municipal de Getafe.

Siendo la cuantía del recurso superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinente, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 1 de junio del presente año, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de mayo de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en Madrid que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "Variante de la M-301 a su paso por Perales del Río (Getafe), y Madrid, en el término municipal de Getafe que fija un justiprecio de 31.542,26€.

Se trata de una finca de ubicada en suelo no urbanizable, de la que se expropian 4542,84 m2. El acta previa de ocupación es de 15 de diciembre de 2005. El 26 de mayo de 2006 se firma un convenio entre la expropiada, el Ayuntamiento de Getafe y la entidad concesionaria por el que se deja en suspenso el expediente expropiatorio, que se reanuda el día 30 de julio de 2012.

La resolución del Jurado partiendo de la consideración del suelo como rural, y uso predominante labor de secano, la superficie total de la finca es de 10.027m2 el Jurado partiendo del valor de capitalización de la renta fija un valor unitario del suelo de 6,24 €/m2 aplicando un coeficiente de localización de 2. Que por los metros cuadrados expropiados 4.542,84; supone una cantidad de 28.347,32€. Por indemnización por expropiación parcial, utiliza la formula de superficie expropiada por el coeficiente de perjuicio, (que lo fija en el 10%. Por la superficie expropiada por el valor unitario del suelo. Y obtienen una cantidad de 1.550,43€ y por rápida ocupación y cosecha pendiente 227,14€. En total 31.542,26€. Ahora bien por vinculación por la cantidad ofrecida por la Administración expropiada lo fija en 40.207,56€.

Por su parte el expropiado recurrente entiende que debe venir referida la valoración a 1 de diciembre de 2005, que es la fecha en la que el Consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptó el acuerdo por el que se declara la urgente ocupación de los bienes. Aplica el art. 24 de la Ley 6/1998 . Y partiendo de la calificación del suelo como urbanizable no sectorizado debe aplicarse la doctrina de los sistemas generales, y valorarlos como suelo urbanizable. Y aplica el método objetivo obtiene un valor unitario de 105,4€/m2 477.179,91€ más el 5% de afección 23.859€. Como indemnización por demérito de la finca 214.207,02€, un 25% del precio unitario por el resto de la finca no expropiada. En total el recurrente fija el justiprecio en 715.245,93€.

La Administración demandada, alega la presunción de acierto, la validez de la resolución al ser el suelo no urbanizable y es de aplicación el real Decreto Legislativo 2/2008. Y que no procede imputar ninguna responsabilidad de la administración expropiante por el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2006 y el 26 de diciembre de 2011, periodo durante el cual se encontraba vigente el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y los expropiados y ahora demandantes.

SEGUNDO

Procede ahora determinar cómo debe ser valorado el terreno expropiado, si como urbanizable, tal y como reclama el expropiado, o como rústico, como lo hizo el Jurado Territorial de Expropiación.

Para su valoración en los términos planteados por el expropiado sería necesario que la obra para la cual se expropia el terreno pueda considerarse un sistema general destinado a "crear ciudad", en los términos exigidos por la jurisprudencia; o bien que existieran expectativas urbanísticas, lo que permitiría aumentar considerablemente el valor inicial del suelo. Ninguna de las dos opciones puede ser aceptada. Ya que a partir del Real Decreto Legislativo 2/2008 que es la legislación aplicable al haberse requerido la hoja de aprecio el 15 de octubre de 2014 y siendo esta la fecha a la que tiene que venir referida la valoración, ya que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia de la Ley 6/98. Los criterios valorados de la Ley 8/2007, admite cualquier referencia a la clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación real del suelo, distinguiendo la...

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