STSJ Comunidad de Madrid 520/2016, 3 de Junio de 2016
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TS |
Número de Recurso | 918/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 520/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0033700
Procedimiento Recurso de Suplicación 918/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 792/2013
Materia : Jubilación
MR
Sentencia número: 520/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a tres de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 918/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAMIAN TAPIA GRANADOS en nombre y representación de D./Dña. Marina, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 792/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante Dña. Marina, con DNI NUM000, nacida el NUM001 -48, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 .
En virtud de resolución del Servicio Público de Empleo de 17-08-07, se reconoce a la demandante las prestaciones de desempleo para mayores de 52 años, con un total de 1.981 días de subsidio, desde el 05-08-07 hasta el 05-02-13, conforme una base reguladora diaria de 16,64 euros.
Por resolución del Servicio Público de Empleo de 26-09-11, se revisa la base reguladora diaria del subsidio reconocido que pasa a ser de 17,75 euros y periodo desde el 06-08-11 hasta el 05-02-13.
El 28-02-13 recayó resolución del SPEE, con propuesta de revocación del subsidio de desempleo reconocido, con fundamento en que a tenor del contenido de la certificación emitida por el INSS la actora no reúne en el momento del hecho causante -05-08-07- el requisito de tener cotizados 15 años para causar derecho a la prestación de jubilación, acordando el reintegro de las prestaciones por desempleo correspondientes al periodo 22-02-09 al 30-01-13. Contra esta resolución interpuso el actor reclamación previa el 11-04-13, habiendo recaído resolución de 25-05-13, que desestima la reclamación. Manifiesta la demandante haber interpuesto demanda contra esta resolución.
El 05-02-13 solicitó la actora del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de pensión de jubilación, recaído resolución de fecha 04-03-13, por la que se resuelve denegar la pensión instada por no reunir en el momento del hecho causante -05-02-13- el período mínimo de cotización de 5.475 días, según establece el art. 161.1.b), sino el periodo de 4.585 días. Según Servicio Público de Empleo Estatal se ha procedido a revocar la prestación del subsidio de mayores de 52 años desde el 22-02-09, acreditando el actor un total de 4.585 días cotizados.
No conforme contra la citada resolución interpuso la demandante reclamación previa el 10-04-13, recayendo resolución de fecha 26-04-13, que desestima la reclamación.
La base reguladora de la pensión de jubilación asciende a 660,03 euros mensuales.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha no precisada le ha sido reconocida a la actora la pensión de jubilación, conforme a una base reguladora mensual de 677,75 euros y pensión líquida de 601,90 euros.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Con estimación de la excepción de falta de acción opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sin entrar en el fondo, procede desestimar y desestimo la demanda origen de la litis. Procede condenar y condeno a la demandante Dña. Marina, al abono de multa por temeridad y mala fe procesal por importe de 300 euros.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El primer motivo de suplicación articulado por la dirección letrada de la parte actora frente a la sentencia que aprecia la excepción de falta de acción opuesta en el acto del juicio oral por el INSS, tiene cobertura en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Pretende la modificación del HP 8º por entender que entra en contradicción con el HP 5º, solicitando se añada el texto que sigue: "dicha pensión se reconoce tras la realización de un Convenio con Tesorería y pago de las cotizaciones que faltaban, para completar el periodo de carencia". De la puesta en conexión con los elementos probatorios citados en su apoyo no podemos inferir aquél con la necesaria literosuficiencia. Al efecto tradicionalmente la doctrina ha exigido que el documento en que se base tal pretensión goce de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). Aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Tal razón impone su fracaso.
La censura jurídica de fondo -ex art. 193 c) LRJS - alcanza a lo previsto en el art. 218 de la LEC, ap. 1 y 2. Señala que se ha impugnado una resolución administrativa que denegaba un derecho de prestación de SS, con independencia de hacer un Convenio, para que en el caso de estimarse la demanda se haga la correspondiente compensación de cantidades.
Con igual amparo procesal, el siguiente motivo de suplicación entiende infringidos los arts. 215.3, 160 y 161 de la LGSS . Señala la disparidad en los datos de cotización y que la sentencia de instancia no ha entrado a...
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