STSJ Comunidad de Madrid 386/2016, 6 de Junio de 2016
Ponente | ALICIA CATALA PELLON |
ECLI | ES:TSJM:2016:6513 |
Número de Recurso | 271/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 386/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
R. S. 271/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0058777
Procedimiento Recurso de Suplicación 271/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 1390/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 386
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a seis de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 271/2016, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA LUISA TURRION SANTA- MARIA en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1390/2014, seguidos a instancia de D. Marco Antonio frente a F TOME SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor D. Marco Antonio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada F. Tomé S.A. (Concesionario Wolkswagen), del sector siderometalúrgico, desde el 9 de julio de 1996, con categoría profesional de oficial 1ª mecánica y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.405,52 euros.
Por carta fechada el 3 de noviembre de 2014, la empresa demandada comunicó al actor la extinción del contrato con efectos del citado día, mediante despido objetivo basado en absentismo laboral, ex art. 52.d) del ET, por las ausencias que se alegan, del tenor que consta en el citado documento, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folio 21). El mismo día 3 de noviembre de 2014, la empresa abonó al actor la indemnización en la suma ofrecida en la carta de extinción por importe de 27.198,12 euros y el preaviso por valor de 773,83 euros.
El actor ha incurrido en las faltas de asistencia al trabajo que se recogen en la comunicación de extinción del contrato y son las siguientes:
-ausencia por it el 01/04/14 (1 día)
-ausencia por it del 09/06/14 al 10/06/14 (2 días)
-ausencia por it del 29/09/14 al 03/10/14 (5 días laborables)
-ausencia por it del 07/10/14 al 22/10/14 (12 días laborables)
Total: 20 días
Ello supone las siguientes cifras de absentismo:
-del 29/09/14 al 28/11/14 -44 días laborablesx20%= 8,8 días: 14 días de ausencia
-del 29/11/13 al 28/11/14 -248 días laborablesx5%=12,4 días: 20 días de ausencia
Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 19 de noviembre de 2014, celebrándose el acto el día 5 de diciembre, con el resultado de "sin avenencia", habiendo presentado demanda el 9 de diciembre, repartida a esta Juzgado el 11 de diciembre de 2014.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda presentada por D. Marco Antonio, frente a la empresa F. Tomé S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de que fue objeto el contrato con efectos, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marco Antonio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/06/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda de despido formulada en estos autos, calificándolo como procedente, básicamente por considerar que no es posible atender a las argumentaciones esgrimidas por el actor, en el sentido de considerarse como "único" el periodo de tiempo en el que faltó al trabajo (comprendido entre el 29 de septiembre al 22 de octubre de 2014), por derivar de una misma patología, en tanto aunque es cierto que ambas bajas obedecen a la misma patología, sin embargo medió entre ambos procesos de incapacidad un lapso de tres días, debiendo reproducir la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo en sentencia entre otras de fecha 31-01-08 (rec. 284/2007 ; ROJ 746, 2008), en que abordando un caso sustancialmente igual al presente, razona que no se pueden tomar de forma unitaria dos procesos de baja aunque obedezcan a la misma patología y pudiese considerarse el segundo una recaída del primero porque este "criterio difícilmente puede ser aceptado, aunque la baja médica traiga causa de esa caída, por cuanto que es indiscutible que entre uno y otro procesos hay tres días intermedios que rompen la unidad y la continuidad. Es verdad que dos de esos tres días fueron sábado y domingo, y que en el otro (el viernes) el actor acudió a trabajar; pero debe tenerse presente que el art. 2 de la Orden de 19 de junio de 1997 dispone que "el parte médico de baja de incapacidad temporal se expedirá inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador, lo que impide considerar que esos tres días intermedios puedan ser eliminados a estos efectos. No debe olvidarse que una cosa es el día inicial de la situación de incapacidad temporal, que es el de la expedición del referido parte médico de baja, y otra distinta el día en que comienza a percibir la prestación de incapacidad temporal (...). No parece por tanto asumible sostener que no existe intermitencia, aunque se siga la alegación del recurrente de computar únicamente las ausencias de la caída del (...), con lo que...
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