STSJ Galicia 3781/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:5231
Número de Recurso836/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3781/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0004608

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000836 /2016 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 920/2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Rubén

ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ

PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 836/2016, formalizado por el Letrado D. ELÍAS LLOVES SUÁREZ, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia número 435/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 920/2014, seguidos a instancia de D. Rubén frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rubén presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Rubén, DNI NUM000, viene prestando servicios como personal laboral fijo para la Consellería do Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia con una categoría de Conductor Automotobomba (SPDCIF), destinado en Distrito XVIII (Vigo-Baixo Miño), y con un salario bruto de

1.929,39 € incluyendo prorrata de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- El demandante acredita 35,17 horas entre agosto del año 2013 a mayo de 2014 de solapamientos entre el descanso mínimo diario reconocido de 12 horas y el descanso semanal obligatorio (informe del Jefe de Distrito Forestal XVIII aportado por la demandada en la fase probatoria)./ TERCERO.- Las relaciones laborales entre demandante y demandada se rigen por el Acuerdo Sobre condicións especiais de traballo do Persoal do Servízo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais (SPDCIF) da Xunta de Galicia", incorporado al V Convenio Colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia. En el punto 3.3.8 de dicho Acuerdo se indica que a cada persoa do SPDCIF garánteselle un descanso semanal de dous días naturais interrompidos". El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el día 9 de octubre de 2012 en el procedimiento de C.C. n° 13/2012, en el que fueron parte los sindicatos CCOO, la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia y la CIGA, sentencia que fue confirmada por la del T.S. de 23/10/2013, que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo que el, descanso regulado en el art. 19.1 del V Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia fuera real y efectivo y no solapado con el descanso diario de 12 horas recogido en el art. 34.4 del E.T ./ CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Rubén contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la Xunta de Galicia, y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 158,27 euros y la absuelvo de lo demás reclamado de contrario."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

Por la juzgadora de instancia se dictó sentencia en la que estimaba parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 158,27 euros.

Por la parte actora se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS .

Por la parte demandada (Consellería do medio rural e do mar-Xunta de Galicia) se formuló impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

La recurrente solicita en concreto la modificación del hecho probado segundo en el sentido de sustituir dicho hecho por el siguiente: "El demandante acredita las horas de solapamiento solicitadas: 229 horas; 62 horas en el año 2011, 56 horas en el año 2012, 77 horas en el año 2013, y 18 horas en el año 2014"

Tal revisión se interesa con fundamento en las carteleras de la parte actora aportadas a los folios 64 a 74 de autos.

Tal revisión no puede acogerse y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, (1) dado que de los folios 64-74 de autos no se colige la existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR